ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID presentó con fecha de 22 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 548/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 13/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 24 de marzo de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en la misma fecha.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID presentó escrito ante esta Sala con fecha de 6 de marzo de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Dª María Dolores de la Rubia Ruiz en representación de DOÑA Ángeles, DON Ricardo, DON Íñigo Y DON Domingo, presentó escrito con fecha de 23 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 21 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por la representación procesal de DOÑA Ángeles, DON Ricardo, DON Íñigo Y DON Domingo se presentó escrito con fecha de 14 de diciembre de 2006 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, y citando como preceptos infringidos los artículos 17.1, párrafos 2º y , en relación con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    El recurso de casación se interpuso con fundamento a tres motivos: el primero, por entender que la sentencia impugnada aplicaría incorrectamente el art. 14 de la LPH, al declarar la nulidad del acuerdo punto I y IV del orden del día de la Junta de fecha de 2 de octubre de 2001; el segundo, por sostener que la resolución recurrida aplicaría incorrectamente el art. 17 ordinal 1º, párrafos 2º y , en relación con el art. 14 de la LPH, declarando la nulidad del acuerdo punto I y IV del orden del día de Junta de la fecha antes citada; y, finalmente, el tercero por entender que la sentencia impugnada aplicaría incorrectamente el artículo 17, ordinal 1º párrafos 2º y , en relación con el art. 14 de la LPH, declarando la nulidad del acuerdo reseñado.

  2. No obstante el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa que el recurso interpuesto se fundamenta, en sus tres motivos, en la infracción de dos preceptos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/ 1999, de 6 de abril, y cuya reforma afecta a los dos preceptos invocados: los artículos 14 y 17 de la citada norma. Sin embargo, examinado el alcance de la novedad normativa invocada se aprecia que ésta alcanza al primer artículo, el art. 14, tan solo parcialmente (en la referencia recogida en el apartado tercero) y sin introducir novedad normativa alguna aplicable a los efectos invocados en el escrito de interposición. Respecto del segundo precepto alegado como infringido, el artículo 17 en sus párrafos 2º y 3º de la LPH, la citada reforma normativa si efectuó una nueva redacción de mayor calado, susceptible de ser invocada prima facie a los efectos de fundamentar interés casacional por aplicación de una norma con una vigencia inferior a cinco años.

    Sin embargo, la Sentencia recurrida no se fundamenta en el art. 17 de la LPH que ahora se dice infringido para resolver el recurso de apelación, en tanto que la mencionada resolución estima el recurso de apelación con base en el prerreferenciado artículo 14 de la LPH, para declarar, examinada la prueba practicada, que la Junta de Propietarios carece de facultades para proceder a la "ratificación" o "aprobación" de una compraventa que se dice convenida entre copropietarios del inmueble respecto de un elemento que se dice privativo del vendedor, y del que la comunidad es ajena, y que además no resulta acreditado que el espacio litigioso tenga el carácter de bien privativo "pues lo cierto es que en las actuaciones tan solo se constata la facultad concedida en su momento a los adquirentes de los locales para proceder a cubrir el patio e incorporar la superficie cubierta al propio local, constituyendo así una forma de cesión o atribución de uso exclusivo de ese espacio, que no de dominio ni de propiedad", por todo lo cual debe concluirse que falta el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta, al no concurrir el caso invocado de la "norma nueva", con vigencia inferior a cinco años, pues dicha norma no constituyó el fundamento de la resolución que ahora se recurre, de suerte que ha sido artificiosamente esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, en consecuencia, es improcedente en el supuesto que nos ocupa, por lo cual el recurso ha de ser inadmitido pues el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VALLADOLID, contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 548/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº13/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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