ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Joaquín presentó el día 18 de marzo de 2.003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2.003, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 46/2003, dimanante de los autos de menor cuantía nº 159/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de 22 de marzo de 2.003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavalle actuando en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, se presentó escrito de fecha 7 de abril de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. Por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, actuando en nombre y representación de D. Fermín, D. Alvaro y DÑA. Frida se presentó escrito de fecha 24 de abril de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se presentó escrito de 15 de abril de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. La parte recurrente no se ha personado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente procedimiento se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Badajoz, (Sección 1ª), que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución recaída en primera instancia en un juicio de menor cuantía que tenía por objeto el ejercicio de una acción de nulidad de un procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado por la vía del art. 131 LH .

    En la medida en que la sentencia de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible que dicha resolución se halla sometida al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma.

    Sentado lo anterior, y como primera apreciación, debe concluirse que la sentencia recurrida puso fin a un proceso que, al no presentar especialidad alguna por razón de la materia, se ha sustanciado en atención a su cuantía por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía.

    A tal efecto, no puede olvidarse cómo para determinar si un asunto se tramitó por razón de la cuantía o de la materia ha de estarse a la ley procesal vigente al comienzo del pleito (Autos de esta Sala de 22 de abril, 6 de mayo y 15 de julio de 2003, por ejemplo), que en el caso que nos ocupa era la LEC de 1881, sin que ni en esta ni en ninguna otra disposición legal se contuviera previsión alguna aplicable al tipo de acción ejercitada por la actora que determinase que el procedimiento se siguiera no en consideración a su cuantía sino por su especialidad "ratione materiae", de donde se sigue, como ya se expuesto, que el juicio declarativo ordinario de menor cuantía se ha sustanciado precisamente en atención a ésta.

    La necesaria consecuencia de lo anterior es que, al poner la sentencia recurrida fin a un proceso que fue sustanciado por razón de su cuantía litigiosa, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, esto es, de 150.000 euros (según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ello atendiendo a cómo resulta reiterado y conocido el criterio de esta Sala (sentado en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000 y reiterado en numerosos Autos y resoluciones posteriores) sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, que ha sido declarado ajustado a los parámetros constitucionales por el Tribunal Constitucional (así, en Sentencias de dicho Tribunal nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) y en virtud del cual los asuntos tramitados en atención a su cuantía, como es nuestro caso, únicamente pueden acceder a dicho recurso extraordinario por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, que en definitiva, exige que dicha cuantía exceda los 150.000 euros, según se ha expuesto, no siendo tampoco admisibles a tales efectos, y quedando, por tanto, excluidas del recurso de casación, aquéllas sentencias en las que la cuantía es indeterminada ya que es reiterada doctrina de esta Sala que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido de 25.000.000 ptas. (AATS 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1134/2002, 1179/2002, 1465/2002, 1469/2002, 1251/2002, 1326/2002, 1466/2002, 1384/2002, 1499/2002, 1495/2002, 1462/2002, 1317/2002, 289/2002, 1356/2002 y 1239/2002 entre otros muchos). En última instancia, y finalmente, se destaca cómo no puede utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de dicho precepto para eludir la insuficiencia económica del litigio, en cuanto que dicho cauce está previsto en exclusiva para los juicios tramitados por razón de su materia.

    Así, y de conformidad con la anterior doctrina, procede destacar que el cauce del interés casacional al amparo del art. 477.2.3º y 3 LEC 1/2000 utiilizado por el recurrente no resulta adecuado para el pretendido acceso a la casación de la resolución impugnada, siéndolo, únicamente, y según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del citado precepto, de manera que, en consecuencia, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede de dicha cuantía.

  2. - Sentado lo anterior, y tras el examen de las actuaciones, debe concluirse que en el presente supuesto el procedimiento se sustanció como de cuantía indeterminada, pues la parte actora en su demanda no realiza ninguna cuantificación de las acciones ejercitadas, no aludiendo ni siquiera a tal cuestión, extremo que fue aceptado plenamente por las diversas partes demandadas, que ninguna objeción ni comentario realizaron al efecto en sus respectivas contestaciones a la demanda, no especificándose tal cuantía, al efecto, en la celebración de la comparecencia prevista en el art. 691 LEC 1881 .

    Por tanto, y en la medida en que esto es así, y habiendo quedado indeterminada la cuantía del proceso, la sentencia aquí recurrida tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, incurriendo, así dicho recurso en la causa de inadmisión prevista al efecto en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 1/2000 .

  3. - Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, debe destacarse cómo el presente recurso incurre asimismo en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2 1º inciso segundo, y art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación al pertenecer, en su caso, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC ); y ello dado que todos los preceptos citados como infringidos en ambos escritos de preparación e interposición del recurso (así, tanto el art. 131, reglas 4º y 5ª LH, regulador de las circunstancias en las que debe efectuarse en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria el requerimiento de pago al tercer poseedor de la finca hipotecada como el art. 238.3 LOPJ, regulador de la nulidad de actuaciones, y el art. 24 CE, referido al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), regulan cuestiones que revisten una clara naturaleza procesal.

    A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado aúna estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001).

    Aplicada tal doctrina al presente caso, debe concluirse que no puede ser objeto del presente recurso de casación la invocada infracción de los preceptos antedichos, en cuanto que, y a la luz de su contenido, resulta obvio que regulan cuestiones netamente procesales cuya denuncia tendría, en su caso, su adecuado cauce de invocación a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues ninguna otra naturaleza puede atribuirse tanto a la regulación del modo en el que debe procederse a practicar el requerimiento de pago en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, o la nulidad de actuaciones, contemplada en el art. 238 LOPJ y que a estos efectos se configura como una norma de naturaleza adjetiva. Finalmente, tales argumentos pueden predicarse, si cabe, con mayor fundamento respecto de la invocada vulneración del art. 24 CE, en cuanto que la misma está expresamente incardinada por el art. 469.1.4º LEC en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el presente recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contempla el art. 483.3 de la LEC 1/2000, pues falta un efectivo interés en los recurridos para entender con ellos la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001), y sin que, por la misma razón, proceda efectuar condena en costas a la parte recurrente.

    Asimismo, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a la parte recurrente y a las recurridas no personadas ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2.003, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 46/2003, dimanante de los autos de menor cuantía nº 159/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz.

  2. ).- DECLARAR FIRME dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este trámite.

  3. ) Remítase las presentes actuaciones, junto con testimonio de la presente resolución, al Tribunal de su procedencia, y ante la incomparecencia de la parte recurrente y de ciertas recurridas, notifíquese la presente resolución a las mismas a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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