ATS 1/2007, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007
Número de resolución1/2007

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 208/05 seguido a instancia de Dª Leticia contra INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD sobre solicitud tercer nivel carrera profesional frente al Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos número 1088/05 y acumulado 124/06, seguidos a instancia de las mismas partes, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La accionante Doña Leticia ha venido prestando servicios para el Institut Catalá de la Salut como personal estatutario y con categoría profesional de Enfermera en el Centro de Atención Primaria de Terra Alta.

SEGUNDO

En 14/06/05, la Sra. Leticia interpuso demanda contencioso-administrativa en reclamación del III Nivel Profesional [Resolución de 15/05/03], que dio lugar al procedimiento abreviado 208/05 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Tarragona, en el que se dicta Auto de 19/10/05, por el que se declara la incompetencia del orden contencioso para conocer el fondo del asunto y se indica la competencia de la jurisdicción social.

TERCERO

Una vez firme el Auto anterior, la parte actora formula el 23/11/05 demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona [autos 1088/05], al que se acumula reclamación presentada en 13/02/06 [autos 124/06 ], sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

CUARTO

En fecha 20/04/06 el referido Juzgado dictó sentencia, cuya parte dispositiva se acuerda estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el ICS, deja imprejuzgada la cuestión de fondo y remite a las partes a los Tribunales del Orden Contencioso- Administrativo.

QUINTO

Por la parte actora se formuló recurso por Defecto de Jurisdicción en su escrito presentado en fecha 04/05/06 ante el Juzgado de lo Social citado, que da lugar al presente conflicto de competencia, todo ello al amparo del art. 50 LOPJ y, recibidas las actuaciones, se mandó formar el oportuno rollo y se reclamaron las correspondientes al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Tarragona recibidas las cuales se dio vista al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de declarar la competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Por providencia de 16/02/07, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 27/02/07, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Son datos trascendentes en orden a determinar la competencia jurisdiccional para conocer la cuestión debatida en las presentes actuaciones, las tres que siguen: a) la reclamante es personal estatutario al servicio del ICS; b) la demanda se formula el 14/06/05; y c) la reclamación va dirigida al reconocimiento del III Nivel Profesional y a sus inherentes consecuencias.

  1. - La referida fecha de presentación de la demanda determina que en el presente caso hayamos de aplicar criterio de esta Sala de Conflictos que se inicia Auto de 20/06/05 [Conflicto 48/04] y que se mantiene en el de 24/01/06 [Conflicto 43/05 ]. Doctrina también seguida por la Sala Cuarta en las resoluciones posteriores al primero de aquellos Autos (así, SSTS 16/12/05 -rec. 39/04 y Sala General-; 16/12/05 -rec. 199/04 y Sala General-; 21/12/05 -rec. 4758/04 y Sala General-; 21/12/05 rec. 164/05 y Sala General-; 14/02/06 -rec. 5359/04-; 21/02/06 -rec. 4756/04 -; 16/03/06 -rec. 4811/04-; 11/04/06 -rec. 102/05-; 05/06/06 -rec. 836/05-; 20/06/06 -rec. 156/05-; 10/07/06 -rec. 2210/05-; 10/07/06 -rec. 2625/05-; 12/07/06 -rec. 2873/05-; 21/07/06 -rec. 2883/05-; 05/10/06 -rec . 1699/05-; 13/07/06 -rec. 4014/05-; 18/09/06 -rec. 2084/05-; 19/09/06 -rec. 3145/05-; 20/09/06 -rec. 3203/05-; 20/09/06 -rec. 3844/05-; 20/09/06 -rec. 4996/05-; 26/09/06 -rec. 3584/05-; 29/09/06 -rec. 4966/05-; 04/10/06 -rec. 4384/04-; 06/10/06 -rec. 3026/05-; 09/10/06 -rec . 1503/05-; 09/10/06 -rec. 1988/05-; 09/10/06 -rec. 2047/05-; 10/10/06 -rec. 4315/05-; 10/10/06 -rec. 5361/05-; 11/10/06 -rec. 3204/05-; 11/10/06 -rec. 3210/05-; 11/10/06 -rec. 3226/05-; 11/10/06 -rec. 4003/05-; 11/10/05 -rec . 4350/05-; 16/10/06 -rec. 3964/05-; 17/10/06 -rec. 3349/05-; 17/10/06 -rec. 3497/05-; 17/10/06 -rec. 4317/05-; 20/10/06 -rec. 4797/05-; 24/10/06 -rec. 3002/05-; 24/10/06 -rec. 3231/05-; 24/10/06 -rec. 4326/05-; 24/10/06 -rec. 5514/05-; 08/11/06 -rec. 4140/05-; 09/11/06 -cas . 151/06-; 13/11/06 -rec. 2906/05-; 05/12/06 -rec. 3209/05-; 12/12/06 -rec. 3437/05-; 6/12/06 -rec. 3180/05-; 12/12/06 -rec. 3847/05-; 12/12/06 -rec. 4042/05-; 12/12/06 -rec. 4168/05-; 12/12/06 -rec. 5420/05-; 12/12/06 -rec . 5507/05-; 18/12/06 -rec. 4117/05-; 18/12/06 -rec. 4916/05-; 18/12/06 -rec. 4941/05-; 19/12/06 -rec. 2563/05-; 19/12/06 -rec. 3047/05-; 19/12/06 -rec. 3846/05-; 19/12/06 -rec. 4408/05-; 19/12/06 -rec. 4554/05-; 19/12/06 -rec. 4711/05-; 20/12/06 -rec. 4957/05-; 20/12/06 -rec . 5047/05-; 20/12/05 -rec. 5314/05-; 20/12/06 -rec. 5509/05-; 21/12/06 -rec. 1881/05-; 21/12/06 -rec. 2794/05-; 21/12/06 -rec. 2999/05-; 21/12/06 -rec. 3251/05-; 21/12/06 -rec. 3367/05-; 21/12/06 -rec. 3369/05-; 21/12/06 -rec . 3999/05-; 21/12/06 -rec. 4681/05-; 21/12/06 -rec. 5508/05-; 22/12/06 -rec. 122/06-; 22/12/06 -rec. 4325/05-; 22/12706 -rec. 5286/05-; 26/12/06 -rec. 3189/05-; 26/12/06 -rec. 3264/05-; 26/12/06 -rec. 3958/05-; 27/12/06 -rec. 3049/05-; 27/12/06 -rec. 3168/05-; 27/12/06 -rec . 3941/05-; 27/12/06 -rec. 4318/05-; 27/12/06 -rec. 4796/05-; 28/12/06 -rec. 4323/05-; 16/01/07 -rec. 3300/05 -...), en términos siempre coincidentes y en número tan considerable que aconsejan resumir los argumentos en las mismas esgrimidos a favor de la competencia del Orden Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1.- Con anterioridad a la Ley 55/2003 [16/Diciembre], que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [en vigor desde el 18/12/03, conforme a la DF Tercera ], las normas reguladoras de la materia competencial objeto de enjuiciamiento [reclamaciones por parte de personal estatutario del Insalud] eran exclusivamente las que siguen: a) el art. 9.4 LOPJ [Ley Orgánica 6/1985, de 1/ Julio ], que atribuye a los Tribunales y Juzgados del Orden contencioso-administrativo el conocimiento de las «pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se derive»; b) el art. 9.5 de la misma LOPJ, que señala al Orden social como el competente para conocer «de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos»; c) el art. 2.e de la LJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio ], que reitera la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive; d) el art. 3.a de la misma LJCA, que excluye las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccional, civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública; e) el art. 2.p LPL, que encomienda a losa órganos jurisdiccionales del Orden social conocer «cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley»; y f) complementariamente, el art. 45 LGSS/1974 era la norma que atribuía específicamente al orden social la competencia para conocer de las contiendas suscitadas por los empleados estatutarios [la derogación operada por la DA Decimosexta de la Ley 30/1984 -de 2/Agosto - únicamente va referida al personal funcionario que relaciona y no alcanza a los indicados estatutarios], con lo que la atribución de competencia viene dada por disposición con rango de Ley, tal como exige el ya referido art. 2.p) LPL (así, de la Sala IV, SSTS 08/07/04 -rec. 984/03- y 27/12/02 -rec. 374/02 -).

  1. - Pero el panorama normativo que en la actualidad impera ha variado sustancialmente con la publicación de la referida Ley 55/2003, siendo así que:

  1. el Estatuto Marco del Personal Estatutario califica de «relación funcionarial especial» la existente entre el personal -antes estatutario- que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado» y su empleadora ( art.1 );

  2. después de las transferencias, este personal ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por sus primitivos estatutos de personal [ Decreto 3160/1966, de 23/Diciembre, para el personal médico ; la OM de 5/Julio/1971, para el personal no sanitario ; y la OM de 26/Abril/73, para el personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica], sino por el nuevo Estatuto Marco;

  3. la DD Única de la referida Ley 55/2003 preceptúa que quedan «derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables [...], cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley»;

  4. en la nueva normativa no hay específico precepto que venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad - art. 45 LGSS/74 -, atribuyendo a la jurisdicción social el conocimiento de cuestiones relativas a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas; y

  5. conforme a ello habrá de entenderse tácitamente derogado el art. 45.2 LGSS/74 [vigente tras la publicación de la LGSS/94, a virtud de su DD Única a).1 ], que era el precepto que atribuía al Orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas suscitadas entre las EEGG y su personal. Y por su virtud [derogación] habrá de entenderse que tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 la competencia de que tratamos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad a los arts. 9.4 LOPJ y 1 Ley 29/1998 [13/Julio ].

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la cuestión debatida. Y en consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del litigio promovido por Doña Leticia contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA salud sobre solicitud de III Nivel de Carrera Profesional, devolviendo las actuaciones a los respectivos Juzgados que las remitieron acompañadas de certificación de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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