ATS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Orbaitzeta mediante escrito de 25 de octubre de 2006, solicita se declare la nulidad de actuaciones constreñida al Auto de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2006 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia de 9 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 54/03, en materia de abono de certificaciones de obra.

Solicitó nulidad de actuaciones por entender que la inadmisión del recurso de casación le ha causado indefensión y que el Auto cuya nulidad insta incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la alegación de la parte recurrente relativa a la, a su entender, ilegal aplicación retroactiva de la ley 19/2003 de 23 de diciembre .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente contra el Auto de este Tribunal de 20 de julio de 2006 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso 54/03, formula recurso de nulidad de actuaciones alegando, de un lado, que la inadmisión del recurso de casación le ha causado indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo que el Auto impugnado incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto nada sobre la alegada ilegalidad de la aplicación retroactiva de la Ley 19/2.003, de 23 de diciembre ; menciona también el recurrente que la promoción del incidente de nulidad de actuaciones es requisito de procedibilidad imprescindible en orden al agotamiento de todos los recursos ordinarios para la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la supuesta indefensión por habérsele privado del recurso de casación, el recurrente pretende someter a crítica la bondad jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" -artículo 93.6 de la LRJCA -, pretendiendo la revisión del Auto de inadmisión del recurso de casación y olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones solo puede venir fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia de la resolución tachada de nula, conforme al artículo 240 de la LOPJ, que no es el caso, ya que la alegación de indefensión no se apoya en que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o se hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, como exige el artículo 238.3º de la LOPJ, sino que funda dicha alegación en la interpretación que esta Sala efectúa de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/98 de la LRJCA.

No puede tener favorable acogida tampoco la alegación de incongruencia omisiva que formula el recurrente en relación al Auto impugnado, puesto que en las resoluciones de esta Sala mencionadas en dicho Auto, indicándose su fecha y número de recurso, se concreta la reiteradísima doctrina de la misma en la materia en relación con asuntos iguales al que nos ocupa, dándose cumplida respuesta así por remisión a la alegaciones de la parte recurrente frente a la aplicación del régimen transitorio de la Ley 19/2003 .

Dicha doctrina recogida, entre otros, en el Auto de 4 de enero de 2006, recurso de queja 847/05, con cita del Auto de 4 de octubre de 2004, establece lo siguiente:

"TERCERO.- Abonan la solución anticipada las siguientes razones: en primer lugar es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LJ/1998, referible al recurso de casación, dado que aquella establece que los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por las modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuado por la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley Orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización. Pero también es cierto que, en contra de lo que sostiene el recurrente en queja, esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión finalización, de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de conclusión utilizada por la Disposición Transitoria Primera, p.1. de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª, debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso- administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria 1ª, párrafo 2º de la LRJCA/1998, que, en lo esencial se reproduce en el párrafo segundo del razonamiento primero de esta resolución, al exponer las argumentaciones que fundaron la decisión adoptada por el TSJ de Cataluña, de no tener por preparado el recurso de casación. Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998

, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.

CUARTO

Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º de la LRJCA/1998, desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria 1ª de la LRJCA Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1, de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos ...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial."

No existe, pues, incongruencia omisiva en la resolución impugnada.

A estas conclusiones no es obstáculo la denunciada vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva cuando de lo que se trata de hacer valer por el recurrente en el incidente de nulidad promovido es un error de interpretación jurídica que no concurre en la cuestión planteada, al haberse dado respuesta, de forma razonable, a la pretensión formulada.

En todo caso, es posible condicionar la admisibilidad de un recurso al cumplimiento de ciertos requisitos, debiendo añadirse además, que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) y que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, de forma que, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 .

En definitiva, se ha utilizado el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentándose soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la Ley de esta Jurisdicción, que como es sabido dispone que contra los autos de inadmisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.

Procede, pues, con arreglo a lo que preceptúa el propio artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inadmitir a trámite el incidente de que se trata (ATS de 26 de junio de 2003 y 22 de enero de 2004 entre otros muchos).

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de este incidente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Don Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Orbaitzeta, contra el Auto de este Tribunal de 20 de julio de 2006, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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