STSJ Navarra , 9 de Mayo de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:604
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000459/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña a nueve de mayo de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000054/2003, promovido contra Denegación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la recurrente con fecha 9-10-02 ante el Ayuntamiento de Orbaiceta sobre pago de certificaciones de obra y contra el acuerdo del Ayuntamiento de Orbaiceta de 26-12-02 que acuerda designar instructores en el expediente y retener las certificaciones 15 y 16 y liquidación final de obra ., siendo en ello partes: como recurrente CONSTRUCCIONES OLAVERRIA S.L, representado por la procuradora Yolanda Apezteguía Elso y dirigido por el Letrado Juan Luis Apezteguia Elso ; como demandado AYUNTAMIENTO DE ORBAITZETA representado por la procuradora Myriam Grávalos Soria y dirigido por la letrado Mª Jose Beaumont Aristu y como codemandada INGENIERIA GUALLART S.L. representada por el procurador Javier Castillo Torres y dirigida por el letrado Javier Abeti Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 17-1-2003 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por el Ayuntamiento de Orbaiceta y por Ingeniería Guallart S.L. TERCERO.- Practicadas las pruebas propuestas por las partes y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 3-5-2005.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice, se atreve decir el demandado que su acuerdo de 26-12-2002 es un acto de trámite, y sería, en efecto, un acto de esa clase si no fuera porque en ese acuerdo además de la apertura de un expediente para la determinación de responsabilidades también se decidió "retener tanto el importe de la fianza definitiva como el abono a Construcciones Olabarri SL de los importes de la 15ª y 16ª certificación y de la liquidación final mientras se instruye el expediente de que se trata a fin de imputar a dichos importes tanto las sanciones a imponer por demora como los daños y perjuicios causados a este Ayuntamiento.".

Se trata de una resolución definitiva, no sobre el fondo del asunto sino sobre una medida provisional o cautelar que tiene la misma sustantividad que cualquier medida de esa índole, la misma que cualquier retención a cuenta, tributaria o no tributaria.

Además, sería de todo punto contradictorio que pudiendo recurrir el interesado la desestimación de la solicitud de abono de los créditos retenidos, no pudiesen recurrir su retención que no por provisional (¿sine die?) deja de afectar a su patrimonio.

El mismo demandado alega la inadmisibilidad del recurso respecto a la desestimación presunta de la reclamación de pago de las certificaciones números 15 y 16 porque la desestimación también presunta de anteriores reclamaciones presentadas por el recurrente con el mimo objeto fue consentida.

También en esta punto el demandado ve la mitad del vaso lleno, no la mitad vacía.

El plazo para recurrir la desestimación presunta de una resolución no comienza a correr "automáticamente" una vez transcurrido el plazo en que dicho efecto (silencio negativo) debe entenderse producido, si antes la Administración no ha informado al interesado del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos , así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la comunicación que debe dirigir al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro de órgano competente para su tramitación (artículo 42-4 de la Ley 30/1992). Léase la sentencia dictada por esta Sala el 17-2-2005 en el rollo de apelación 112/04.

El incumplimiento de la obligación de resolver(apartado 1 del mismo precepto), no puede poner al interesado en una situación desventajosa respecto al destinatario de una resolución expresa.

Ambos tiene el mismo derecho de información, aun sea distinta la forma en que la Administración ha de cumplir con el deber correlativo(artículos 58-2 y 42-4 de la Ley 30/1992).

Cumpla la Administración primero con esos deberes, y luego oponga la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 28 LJCA y así no verá la paja en el ojo ajeno cuando no ha visto la viga en el propio.

SEGUNDO

El 26-6-2002 la contratista remitió un fax a la Dirección Facultativa comunicando la entrega de la obra y solicitando su recepción y liquidación provisional (documento 2 anexo a demanda)

El Ayuntamiento dice que en junio de 2002 la contratista abandonó la obra sin comunicar este hecho al Ayuntamiento ¿Tampoco se lo comunicó la Dirección Facultativa?.

Admitamos que no y que el Ayuntamiento siguió esperando pacientemente la entrega de unas obras que a su entender debieron finalizar el 12-4-2001, esto es, veinte meses antes de la fecha en que acordó abrir un expediente para la determinación de responsabilidades por el incumplimiento del contrato.

Pero el Ayuntamiento admitió en los antecedentes de su acuerdo de 26-12-2002 que la liquidación final (borrador según la D.F) y el informe llamado de fin de obra fueron entregados por la Dirección Facultativa en septiembre de 2002.

Más aún, el 9-10-2002, la contratista remitió carta al Ayuntamiento solicitando el pago de las certificaciones y de la liquidación final.

¿Tampoco sirvió esa reclamación para que el Ayuntamiento se diese por enterado de que el contratista, mal que bien, deba por terminadas las obras?.

¿Nada supo el Ayuntamiento de la medición final, aun después de que la D.F. presentase el borrador de liquidación final ?.

Con esa cronología resumida de los hechos pareciera como si la obra, mejor dicho, su ejecución, recepción,liquidación y ya no digamos su pago no fuesen con el Ayuntamiento.

Pareciera como si el Ayuntamiento tuviese tanta prisa en la recepción de la obra (incumplimiento, aparte, del contratista, con sus consecuencias) como en su liquidación final y pago.

Porque una vez reclamado el abono de la liquidación final se saca un expediente contradictorio de la manga demorando sine die el pago de esa liquidación.

Arrogándose unas prerrogativas de arbitraje no atribuidas por la ley y so-pretexto del dictamen del Consejo de Navarra preceptivo si acaso a otros efectos, deja transcurrir el plazo en que aquella reclamación debe entenderse desestimada por silencio , y remite su resolución a la del expediente incoado, ya vimos con qué consecuencias materiales para el presunto incumplidor(contratista) entre otros presuntos incumplidores .

El tiempo en ese caso corría para el contratista, no para la Administración.

¿No dice el demandado que aquél consintió la desestimación presunta de reclamaciones anteriores, entendiendo que ese efecto se produjo a los tres meses de su presentación :folios 91 y 92 de la contestación a la demanda?

Pues lo mismo habría que...

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