STSJ Andalucía 3/2007, 5 de Enero de 2007

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2007:847
Número de Recurso629/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a cinco de enero de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 629/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "SEVILLA FÚTBOL CLUB,S.A.D", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don Manuel Ignacio Pérez Espina y dirigido por el letrado don José María Cruz de Andrés; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 28 de enero de 2005, recaído en reclamación económico administrativa 41/836/2002, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Andalucía, por el que se aprueba liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997, y contra acuerdo del mismo órgano, por el que se impone sanción de multa por infracción tributaria grave por importe de 57.306'76 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la liquidación girada y la sanción impuesta.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones, ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por lo tocante a los hechos que determinaron la liquidación, como se dice en el antecedente primero del acuerdo recurrido, son los siguientes:

Los servicios de Inspección levantaron el 18 de febrero de 2002 el acta modelo A02 nº 70518726 por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997, en la que en síntesis el actuario proponía rectificar la base imponible negativa declarada de 723.145'49 (120.321.285 pesetas) en los siguientes importes:

  1. ) 71.332719 pesetas satisfechas por el Sevilla Fútbol Club S.A.D. en cumplimiento del convenio derivado del Plan de Saneamiento del Fútbol profesional, que no tiene naturaleza de gasto sino de contraprestación económica de la asunción por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de determinadas deudas públicas y privadas mantenidas por el club.

  2. ) 2.983.700 no deducibles como gasto al corresponder a sanciones impuestas al club deportivo por el Comité de Competición de la Liga de Fútbol Profesional.

  3. ) 9.160.000 pesetas correspondientes a gastos de relaciones públicas no acreditados.

  4. ) 31.443.750 pesetas correspondientes a la amortización de la parte del precio de adquisición de los derechos federativos de Ángel Daniel no acreditada.

  5. ) 97.147.346 pesetas correspondientes a la parte de la pérdida por la enajenación de los derechos federativos del jugador Pedro Enrique , que se considera indebidamente contabilizada por no haberse acreditado parte del precio de adquisición.

  6. ) 17.477.654 pesetas correspondientes a la amortización de parte del precio de adquisición de los derechos federativos del jugador Jesús Manuel , que se considera que corresponden a rentas salariales del jugador, procediendo también en consecuencia un ajuste negativo de 53.233.000 pesetas.

  7. ) 1.843.574 pesetas correspondientes a la amortización de parte del precio de adquisición de los derechos federativos de Luis Miguel indebidamente contabilizada al corresponder a una comisión de 10.000.000 de pesetas que no se considera acreditada.

  8. ) 7.000.000 de pesetas correspondientes a dotación a la provisión por responsabilidades que no resulta acreditada.

  9. ) 3.188.674 pesetas contabilizadas bajo el concepto "piso Rosendo" por tratarse de un gasto no justificado.

  10. ) 15.000.000 y 7.000.000 de pesetas, correspondientes a servicios contratados con Esports97,S.L. e Imagina Comunicaçio, ambas residentes en Andorra, el primero por prestación de información sobre partidos nacionales e internacionales y seguimiento de jugadores, cuya efectividad no se acredita, y el segundo por la intermediación en la adquisición de los derechos federativos de Luis Enrique .

11) -1.1886.618 pesetas, al haber contabilizado el sujeto pasivo como ingreso la totalidad de lo percibido de la participación en las quinielas, debiendo considerarse que en el importe contabilizado como ingreso está incluida la cuota de IV, que no había repercutido, por lo que procede realizar un ajuste negativo con menor ingreso con relación al contabilizado.

En la reclamación económica administrativa, la actora sólo cuestiona los apartados 1º, 2º, 4º, 5, 8º y 10º.

El acuerdo del TEARA que aquí se impugna estima la reclamación únicamente en cuanto al punto 8º, por lo que manda realizar nueva liquidación y se ajuste el importe de la multa de acuerdo con la nueva liquidación, que excluya de la base imponible dicha partida.

SEGUNDO

En esta vía judicial, la actora insiste en sus argumentos respecto a cada una de las partidas. Y, entrando en el carácter deducible de los pagos hechos a la Liga Nacional de Fútbol en virtud del convenio celebrado conforme al Plan de Saneamiento.

Para resolver parte el TEARA del texto de la disposición adicional sexta de la Ley 20/1990, del Deporte , en la redacción introducida por la Ley 31/1990 , a cuyo tenor:

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecución del citado Plan de Saneamiento.

De acuerdo con dicho texto entiende el TEARA que los pagos realizados en virtud de dicho convenio tampoco pueden considerarse gastos deducible.

Y, en este punto, atendidos los términos de dicha disposición adicional, poco podemos añadir a los razonamientos del TEARA. Y es que, en definitiva, el plan de saneamiento lo que supone es sustituir una deuda existente al tiempo del inicio del plan por la derivada del convenio con cambio de acreedor en virtud de la asunción por éste último del pago de dicha deuda primitiva. Se trata del pago por un tercero, que convierte al pagador en nuevo acreedor. No hay, por tanto, obligaciones nuevas, sino reestructuración de la deuda. Pero es que, además, poco equilibrado resultaría no incluir en la base del impuesto la liberación de la deuda y considerar deducibles lo pagos realizados por el convenio que extinguió la primitiva deuda. Supondría un beneficio fiscal que, desde luego, no resulta del texto antes transcrito. Por tanto, resulta absolutamente inconsistente la inferencia que pretende realizar la actora, que nada tiene que ver con el argumento a contrario, a cuyo tenor, si la liberación no se integra en la base, los pagos deben integrar el resultado contable.

Así, de lo que se trata con el Plan de Saneamiento es de posibilitar la transformación de los Clubes en sociedades anónimas, que resultaría muy difícil si se parte de un pasivo acumulado abultado; pero sin considerar la sustitución de la deuda por el convenio como resultado contable sujeto al impuesto.

Ciertamente esto crea un problema contable, de reflejo de los pagos realizados, que deben ser contabilizados; pero sin integrar el resultado contable. Por eso, en la Orden de 23 de junio de 1995, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas, en la norma 22 de valoración se establece que:

En el marco del Convenio de Saneamiento del...

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