ATS, 30 de Enero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:3452A
Número de Recurso1063/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2005, en los autos de juicio núm. 118/2005, seguidos a instancia de CERÁMICA CONCA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Consuelo, sobre IMPUGNACIÓN RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Acogiendo la defensa material de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua codemandada y, a su vez, desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por la empresa CERÁMICA CONCA, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Consuelo, sobre recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 10 de noviembre de 2004, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto, la resolución combatida."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ELADIO MIGUEL BALLESTER LAGUNA actuando en nombre y representación de CERÁMICA CONCA, S.L., y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 8 de noviembre de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de la empresa CERÁMICA CONCA, S.L. revocamos la sentencia de fecha 19 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, estimando la demanda revocamos el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, impuesto por el accidente de D. Simón . Y estimando su demanda la absolvemos libremente. Y devuélvase el depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 2006, se formalizó por la Procurador Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ actuando en nombre y representación de Dª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, dictó providencia con fecha 31 de octubre de 2006 del siguiente contenido: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción. En la sentencia recurrida se resuelve acerca de la pretensión por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido. En la sentencia de contraste, si bien los hechos son idénticos por referirse al mismo accidente y a la misma persona lo que se dirime es la pretensión de la empresa relativa al descuento en la cantidad reclamada como indemnización por daños y perjuicios de otras cantidades percibidas y al cómputo global de la indemnizaciones. Óigase a la parte recurrente Consuelo dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrente en el plazo establecido efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 24 de noviembre de 2006 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve acerca de la demanda interpuesta por CERÁMICA CONCA, S.L. impugnatoria del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en vía administrativa en relación con el accidente de trabajo acaecido el 6 de diciembre de 2002, que causó la muerte del trabajador D. Simón .

El recurso de suplicación fue estimado, revocando la sentencia de instancia que había confirmado la imposición del recargo. Los hechos de la sentencia que permanecen inatacados dan noticia de que en la fecha del accidente el Sr. Simón se encontraba prestando servicios en turno de noche con otro compañero cuando se percataron sobre las cuatro horas de la existencia de un atasco en el molino al no salir suficiente barro, acudiendo el compañero a comprobar lo que ocurría, permaneciendo el SR. Simón en la máquina cargadora. Al regresar el compañero encontró al Sr. Simón atrapado por el cuello entre la mesa de rodillos y el tenedor de la máquina cargadora. La máquina cargadora-tenedor contaba con señalización de riesgo de atrapamiento, existiendo la prohibición, conocida por los trabajadores de acercarse a la mesa de carga sin parar antes la máquina cargador-tenedor. La sentencia recurrida niega la existencia de infracción por parte de la empresa y la relación de causa-efecto por entender que la máquina contaba con la medida necesaria, botón de parada, que el trabajador no activó.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda del trabajador y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia . La sentencia de comparación versa sobre la reclamación por accidente de trabajo seguida a instancia de la viuda del Sr. Simón frente a la mercantil CERÁMICA CONCA, S.L. y la COMPAÑÍA CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA MAZ y los SRES. Jesús Luis, Jose María y Paulino .

El relato de hechos probados de la referencial es sustancialmente idéntico al de la sentencia recurrida y se refiere al mismo accidente de trabajo. La sentencia de instancia había acogido en parte la pretensión actora, condenando a la mercantil CONCA, S.L. y a CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la actora 139.177,12 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo. Dicha cantidad era inferior a la solicitada. En suplicación, la viuda del trabajador fallecido manifiesta su disconformidad con el descuento de la cifra de 6.012,12 euros y con el cómputo global de la indemnización.

La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación por lo que en principio no cabría establecer la contradicción respecto de un signo también desestimatorio de la pretensión en los extremos a los que se contraen pero es que tampoco éstos permiten establecer la igualdad necesaria para llevar a cabo el juicio de contradicción.

No cabe prescindir del hecho de que en el supuesto que se contrapone ha sido la sentencia de instancia la que ha reconocido la existencia de responsabilidad en la empresa demandada. La sentencia que se propone de contraste tan sólo analiza la procedencia del descuento de una cantidad, 6.012,12 euros percibidos de una entidad de ahorro y la adecuación de la indemnización reconocida, previa al descuento, discutiéndose en este punto acerca de la utilización un baremo que aplicó la sentencia de instancia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). TERCERO.- No cabe a tenor de cuanto se ha expuesto establecer las líneas de comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste que faciliten el juicio de la contradicción desde el momento en que la sentencia de contraste, además del signo también desestimatorio de su parte dispositiva, no entra en consideraciones acerca de la causalidad del accidente habida cuenta de que lo sometido a su consideración es la procedencia del descuento de otra cantidad percibida, respecto de lo que se reconoce y la fórmula más adecuada para el cálculo global de la indemnización.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones sometidas a examen, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el supuesto de la sentencia recurrida no guarda identidad con el examinado en la sentencia de referencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de abril de 2004 (Rec. núm. 1004/2004 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procurador Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ actuando en nombre y representación de Dª Consuelo

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2005 en el recurso de suplicación núm. 2697/2005, formulado por CERÁMICA CONCA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 19 de abril de 2005, en los autos de juicio núm. 118/2005, seguidos a instancia de CERÁMICA CONCA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Consuelo, sobre IMPUGNACIÓN RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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