ATS, 30 de Enero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3359A
Número de Recurso4922/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 24 de agosto de 2004, en el procedimiento nº 1749/03 seguido a instancia de Luis Miguel contra GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A., sobre Despido, que estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Luis Miguel y GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto por GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A., y estimaba el recurso formulado por Luis Miguel, y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. José Manuel Dorremochez Aramburu en nombre y representación de GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor celebró contrato de alta dirección con la empresa demandada -denominado por las partes "contrato principal" en fecha de 2-1-2003, con la categoría profesional de Gerente, habiendo suscrito el día anterior contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la categoría de Director. Posteriormente, el 1-4-2003 las partes acordaron la firma de un anexo al contrato de alta dirección con el objeto de atribuir al actor la categoría de Jefe de 1ª, y de modificar el sistema de retribución que a partir de entonces se realizaría parte en nómina y parte mediante la emisión de facturas mensuales de la mercantil TANMAX, SL, constituida el 28-4-2003, y de la cual el demandante era único socio y accionista, así como administrador único. Finalmente, el actor fue despedido el 9-10- 2003 por los incumplimientos alegados en la carta de despido que a juicio de la demandada son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza e indisciplina y desobediencia en el desempeño del trabajo, tales como que no acudiera a una cena de trabajo informal en Nueva York, o que no facilitara a la empresa la contraseña de su ordenador, que no encargara más pedidos a determinados proveedores, que utilizara indebidamente el móvil que le proporcionó la empresa, que se reincorporara de forma tardía tras el disfrute de las vacaciones o el supuesto descuadre en la liquidación de gastos. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido fijando la indemnización con arreglo a la cantidad abonada por transferencias a Tanmax. La sentencia de suplicación desestima el recurso de la demandada, por considerar que ésta no sólo no acreditó la gravedad de las conductas imputadas, sino incluso la realidad de varios de los incumplimientos alegados, siendo desproporcionada respecto a las restantes imputaciones la sanción impuesta, lo que determina que el despido deba considerarse improcedente. Y en cuanto el salario regulador de la indemnización correspondiente, la demandada aduce que debe ser tenido en cuenta exclusivamente el pagado mediante nómina, mientras que la parte demandada solicita la consideración de la totalidad de las remuneraciones, siendo estimada esta segunda pretensión por entender la Sala que constituye una simulación tanto el contrato de trabajo ordinario paralelamente celebrado con el de alta dirección, como el contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre Tanmax y la demandada, pues el único contrato existente es el de alta dirección cuya retribución fija anual no resulta nunca modificada respecto a su cuantía, sino sólo en cuanto a la forma de abono, que desde el mes de abril de 2003 se efectúa parcialmente a través de nómina, y el resto mediante transferencias bancarias a favor de la Sociedad señalada y constituida ad hoc con esa finalidad, por lo que estima el recurso del demandante y desestima el de la demandada, revocando parcialmente la sentencia de instancia para fijar la indemnización a percibir por el demandante con arreglo al módulo señalado.

La empresa demandada recurre en casación unificadora, alegando dos materias de contradicción, acompañadas de una sentencia de contraste cada una. Así, cuestiona en primer término el salario regulador de la indemnización por despido, insistiendo en que sólo debe considerarse el abonado mediante nómina, ya que el otro emolumento se percibía en virtud de la relación mercantil existente entre las partes, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de abril de 2000 (R. 7632/1999 ), que enjuicia un supuesto de un trabajador que, estando vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada, mantenía con ésta una relación mercantil anterior como agente de seguros. En lo que ahora interesa, la sentencia descarta que deba imputarse la totalidad de lo percibido durante la vigencia de aquella dual relación al vínculo de la laboral, ni presumir el carácter salarial de lo así devengado, al no tratarse de una única relación laboral, sino de vínculos de distinta naturaleza, lo que la sentencia deduce del hecho de que al actor no correspondía el reclutamiento de los agentes, sino tan sólo el control de la producción de aquellos "que se le asignen", así como del estado de sus cuentas y liquidaciones, actividad que se encuentra incluida en el ámbito funcional del Convenio del Sector y que, en consecuencia, significa que tiene carácter laboral, siendo ésta compatible con el contrato de agencia.

A la vista de lo expuesto, se deduce la falta de contradicción, pues en la sentencia de contraste existen dos relaciones paralelas de naturaleza diferente, mercantil de producción de seguros y laboral, siendo la primera anterior en el tiempo a la celebración del contrato de trabajo, y plenamente independiente de ésta atendiendo a las funciones en cada caso desarrolladas, mientras que en la sentencia recurrida la relación mercantil es sencillamente inexistente pues la creación de la sociedad Tanmax, SL, sólo tiene por finalidad modificar el sistema retributivo, a fin de que parte de lo abonado antes mediante nómina pasara a ser ingresado por transferencia mediante la emisión de facturas mensuales de la citada mercantil, sin que en realidad se aprecie modificación alguna ni respecto a las funciones, ni respecto a la cuantía remunerada.

En segundo lugar, la empresa recurrente aduce la existencia de causa justa de despido teniendo en cuenta la responsabilidad del puesto ocupado por el actor, y la confianza que en el mismo se había depositado, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de octubre de 1998 (R. 244/1998 ), en la que se aborda un supuesto de despido de un trabajador al servicio de la Cooperativa de Transportes Urbanos de Pamplona, en virtud de un contrato de alta dirección con efectos 16-12-1996, para ocupar el puesto de Director-Gerente de la Cooperativa, con amplios poderes acordes con dicho cargo. En el contrato se pactó una cláusula de exclusividad, además de cláusulas indemnizatorias para el caso de desistimiento y despido del alto cargo. El 1- 8-1997 concertó en nombre de la Cooperativa, interviniendo con nombre y DNI ficticios y por medio de otra compañía de la que era titular y administrador único, convenio de asociación con la Mutua La Fraternidad, devengando el 2% sobre las cuotas brutas anuales en concepto de comisión. De las diversas cuentas corrientes que tiene abiertas la Cooperativa, la de BANKINTER exige una única firma autorizada, la del Gerente o la del Presidente, habiendo realizado el actor operaciones no autorizadas a través de dicha entidad. El 15-12-1997 el directivo recibió carta de despido en la que se le imputaban incumplimientos graves constitutivos de fraude, deslealtad y abuso de confianza, por la actividad mediadora desarrollada a través de la entidad de la que era titular y administrador único, por las operaciones bancarias no autorizadas y por dejación de funciones. Interpuesta demanda por despido, el mismo es declarado improcedente en la instancia, La Sala en suplicación, por su parte, revoca dicho pronunciamiento y considera que la actuación del directivo, máxime dada su posición en la empresa, ha sido efectivamente constitutiva de una evidente deslealtad, además de ser una conducta éticamente reprobable, por lo que estima el recurso y declara procedente el despido.

Lo expuesto determina, también en este caso, la falta de contradicción, pues las conductas que examinan las sentencias comparadas son claramente diversas, ya que en la sentencia recurrida se imputan al actor diversas conductas que nada tienen que ver con la falsificación y la suplantación de identidad, y el grave quebranto de la transparencia y de la seguridad del tráfico exigidas por la ley a las entidades colaboradoras de la Seguridad Social que se aprecian en la sentencia de contraste, no siendo ni su gravedad ni, en algunos casos tampoco, su realidad acreditadas por la empresa demandada en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas, a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, R. 1232/1990 y 2271/1991; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995; 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003; 9 de julio de 2004,

R. 3496/2002; y 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 ).

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochez Aramburu, en nombre y representación de GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3929/05, interpuesto por Luis Miguel y GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 24 de agosto de 2004, en el procedimiento nº 1749/03 seguido a instancia de Luis Miguel contra GRUPO PROMER MON GRAPHIC, S.A., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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