ATS, 18 de Enero de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:3292A
Número de Recurso1842/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 16 de mayo de 2006 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Marcelino contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 674/02 .

SEGUNDO

Contra el reseñado Auto se ha interpuesto recurso de súplica por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de D. Marcelino, dándose traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que lo ha impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por D. Marcelino, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haber transcurrido el término del emplazamiento sin que dicha parte haya presentado oportunamente el escrito de interposición del recurso.

Efectúa la representación procesal de D. Marcelino sus alegaciones a través de dos escritos, uno presentado el 10 de julio de 2006, y otro presentado el siguiente día 19. En el primero de ellos alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que una vez emplazado su poderdante para comparecer e interponer el recurso de casación, y con fecha 31 de marzo de 2006, presentaron escrito ante la Sala de instancia poniendo de manifiesto la renuncia del Letrado a seguir con la defensa del Sr. Marcelino que hasta entonces había venido ostentando, y solicitando la interrupción del plazo para formalizar el recurso de casación hasta tanto el recurrente no designara nuevo Letrado para su defensa, proveyendo la Sala de instancia el 3 de abril de 2006 en el sentido de remitir el escrito presentado al Tribunal Supremo, procediendo éste a dictar el auto declarando desierto el recurso de casación sin haber proveído sobre su petición de suspensión del plazo para formalizar el recurso y sin haber requerido a su poderdante para que designara nuevo abogado que le defendiera.

En el segundo escrito alega que la Sala de instancia no procedió a remitir al Tribunal Supremo el escrito presentado el 31 de marzo de 2006, como había acordado, ya que el 27 de junio de 2006, cuando ya había sido declarado desierto el recurso de casación, dictó nuevo proveído en el sentido de devolverles el escrito presentado, haciéndoles saber que la petición efectuada deberá dirigirse al Tribunal Supremo. Añade que el error cometido por la Sala de instancia al no remitir el escrito presentado el 31 de marzo de 2006 al Tribunal Supremo les ha causado un grave perjuicio.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, como ha ocurrido en el presente caso, en el que la Sala de instancia emplazó a D. Marcelino, a través de su representante procesal, el 7 de marzo de 2006 para comparecer ante este Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación, sin que así lo efectuara dentro del plazo concedido, por lo que el recurso de súplica interpuesto debe desestimarse.

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el Letrado que ostenta la defensa de la parte ahora recurrente renunciara a dicha defensa y solicitara ante la Sala de instancia la interrupción del plazo para interponer el recurso de casación, pues, aparte de que dicho Letrado ostentaba únicamente la defensa y no la representación procesal de la recurrente, por lo que cualquier petición debería de haberse efectuado a través de quien ostentaba dicha representación, la Sala de instancia ya no era la competente para resolver sobre la petición, pues la misma se formuló una vez que la Sala de instancia había tenido por preparado el recurso de casación anunciado y dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90.1 de la LRJCA, por lo que cualquier petición de suspensión del plazo para formalizar el recurso de casación debió efectuarse ante este Tribunal Supremo, que es ante el que debe efectuarse el trámite cuya suspensión se solicitó -ex artículo

92.1 de la LRJCA -.

A mayor abundamiento, debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente la Sala, la relación de patrocinio entre letrado y cliente es ajena al proceso, lo que significa que resulta procesalmente irrelevante, en lo que aquí interesa, que el Letrado que hasta un determinado momento venía ostentando la defensa de una de las partes renuncie a seguir asumiendo dicha función, debiendo velar este Tribunal únicamente por que los escritos de las partes vengan firmados por Abogado, sin que exista en las leyes procesales, respecto a la renuncia de los letrados a seguir con la defensa que venían asumiendo, ningún trámite similar al establecido por el artículo 30.1.2º de la LEC para el caso de la renuncia del Procurador a la representación, y sin que la renuncia del letrado a seguir asumiendo la defensa de una parte pueda ser considerada una causa de fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la LEC - susceptible de contrarrestar lo dispuesto por el artículo 128.1 de la LRJCA en el sentido de que los plazos son improrrogables.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra el Auto de 16 de mayo de 2006, que se confirma. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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