ATS, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2003, en el procedimiento nº 313/03 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL (SCIS) contra SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL (SCIS), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL (SCIS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La entidad que interpone el recurso afirma que la sentencia que se impugna infringe lo dispuesto en el art.64.1 ET y en el 62 del convenio de referencia, así como la doctrina contenida en la sentencia que designa de contraste, con la que, sin embargo, no se verifica comparación alguna, habiéndose la parte limitado a reproducir pasajes de la misma para evidenciar que existe la aludida infracción. Lo cual constituye omisión del aludido presupuesto procesal, incurriendo en un primer motivo de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y en tal sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora ha confirmado el pronunciamiento de instancia, que reconoció el derecho de la parte actora --el comité de empresa de la demandada-- a obtener información sobre los acuerdos y documentación previa a su adopción relativos a la adscripción y homologación de los funcionarios del Ayuntamiento de Puertollano al Servicio Contra Incendios y de Salvamento (SCIS) de Ciudad Real. En el momento de formular su solicitud el comité, el gerente respondió que la misma sería atendida en el siguiente Consejo de Administración. Sin embargo, ello no ocurrió, originando una reclamación ante este último órgano, que fue desestimada. La Sala confirma la decisión de instancia, considerando que el art.62 del convenio de aplicación es claro en sus términos al obligar a proporcionar información como la recabada, que tiene repercusión en los presupuestos del organismo demandado, como consecuencia lógica a su vez de la homologación de condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento respecto del personal laboral del SCIS.

La sentencia de la Sala de Cataluña de 18 de octubre de 2002, designada como término de comparación, no es contradictoria con la recurrida, pues en ese caso la información solicitada es otra diferente de la que aquí se pretende proporcionar al comité de empresa, versando o recayendo sobre la descripción y valoración de puestos de trabajo, materia respecto de la cual, además, el convenio contenía una específica previsión sobre la competencia atribuida a un órgano ad hoc, una Comisión de Valoración, en la que ya estaban presentes tres miembros del comité de empresa, circunstancia que tampoco concurre en este caso, y que justifica la decisión estimatoria del recurso de la empresa.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte en sus alegaciones desvirtuado las razones esgrimidas por la Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL (SCIS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1858/03, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL (SCIS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 27 de junio de 2003, en el procedimiento nº 313/03 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL (SCIS) contra SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL (SCIS), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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