ATS, 10 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 609/04 seguido a instancia de DOÑA Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre Derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Pilar, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004).

El recurso interpuesto adolece del defecto de formalización que se acaba de indicar y que se viene apreciando en otros planteados por el INE ante esta Sala, desde la sentencia de 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), pues, a pesar de que en este caso procede el referido Instituto a determinar con mayor precisión la infracción legal denunciada, no cita el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores entre los preceptos alegados y que resulta fundamental para el caso, al margen de que tampoco procede luego a realizar la fundamentación jurídica de todos los artículos invocados, lo que sucede señaladamente, respecto del art. 1255 del Código Civil .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La trabajadora demandante presta sus servicios para el INE como Inspectora de EntrevistadoresEncuestadores, en virtud de contrato de obra o servicio determinado celebrado el 7-1-2004, con la categoría profesional de Técnico Superior de la Administración, constituyendo su objeto la realización de la Encuesta Industrial de productos, empresas y consumos energéticos, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2004. Con anterioridad, la actora había trabajado para el mismo Instituto demandado en virtud de los contratos que se dan por reproducidos en el hecho probado 2º y, en concreto, como Entrevistadoraencuestadora en 1999, ascendiendo el año 2000 a Inspectora de Entrevistadores-encuestadores hasta el 2004. La actora planteó demanda solicitando el carácter fijo-discontinuo de la relación, lo que fue denegado en la instancia. Sin embargo, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2005, aplica la doctrina establecida por la propia Sala en supuestos resueltos con el mismo objeto, para estimar dicha pretensión, al considerar que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la fijeza discontinua de la relación, ya que, a tenor de los contratos celebrados, se trata de una actividad de carácter cíclico, que responde a necesidades permanentes de la empresa, pues el objeto del contrato ha sido la realización de funciones no sólo previsibles, sino también obligatorias del Instituto demandado.

El INE recurre en casación unificadora alegando la validez del contrato de obra o servicio celebrado, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2005 (R. 170/2005 ), que examina el caso de dos trabajadoras del INE que fueron contratadas en marzo de 2003 por obra o servicio, con la categoría de Técnico Administrativo, para las Encuestas Estructurales de recogida centralizada de datos prevista en el Plan de Actuación del INE para 2003. Extinguido dicho contrato el 31-12-2003, las actoras fueron nuevamente contratadas el 1-4-2004, mediante la misma modalidad contractual y categoría profesional, para la Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan de actuación del INE para 2004, permaneciendo dichos contratos en vigor. La sentencia de suplicación estimó el recurso del INE planteado contra la sentencia de instancia que estimó las demandas y declaró el carácter fijo- discontinuo de la relación, al considerar que no existe en el caso la periodicidad cíclica necesaria, que es uno de los elementos constitutivos de la fijeza discontinua declarada.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia de contraste la secuencia contractual se limita a la firma de un solo contrato anterior y que tiene por objeto la realización de una encuesta diferente a la que consta como objeto del segundo contrato vigente, mientras que en la sentencia recurrida se sucedieron varios contratos de obra o servicio, que determinaron el ascenso de la actora por promoción a la categoría actualmente ostentada, y que se celebraron para la realización de las mismas funciones.

Por lo que, vistas las alegaciones del Instituto recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3148/05, interpuesto por DOÑA Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 609/04 seguido a instancia de DOÑA Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre Derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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