ATS, 10 de Enero de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:2967A
Número de Recurso70/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 1344/02 seguido a instancia de DON Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERITOR LVS ESPAÑA S.A., ROCKWELL B.C.S. ESPAÑA, S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencias en la pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2.005, que declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto y, en consecuencia, y se declara firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente plantea como único motivo de impugnación la cuestión de la existencia en el supuesto planteado de afectación general a efectos de determinar la procedencia del recurso de suplicación. En concreto, en el caso analizado, se plantea una reclamación por el beneficiario de la Seguridad Social, a quien se le ha reconocido una pensión de jubilación en función de una base reguladora inferior a la que considera el actor que le corresponde. En ningún momento la discrepancia ha versado sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, sino exclusivamente sobre la cuantía de la base reguladora. La sentencia de suplicación, de oficio, ha considerado que no cabía recurso de suplicación, al entender que la cuestión debatida no afectaba a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y que la cuantía litigiosa no alcanzaba en cómputo anual los 1803,04 euros requeridos.

Como bien señala el recurrente en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2006, dado que lo planteado versa sobre una cuestión de competencia funcional, no es necesario el cumplimiento de la invocación de sentencia contradictoria, pese a que la parte ha designado la STS de 23 de junio de 1998,

R. 361/98, a la que luego se hará referencia. Lo primero que hay que señalar es que en el presente asunto no se discute sobre el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, que permitiría el acceso al recurso, sino sobre la cuantía correspondiente a la base reguladora aplicable a una pensión de jubilación ya reconocida, cuestión que, tal y como han declarado reiteradas sentencias de la Sala (entre otras, las SSTS 27-10-2003, R. 4441/02 y 29-10- 2004, R. 5896/03), está sometida a las reglas relacionadas con el límite de la cuantía para recurrir en suplicación. Pero, además, lo cierto es que, en el presente caso, la decisión de la Sala de suplicación es coincidente con la doctrina de esta Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso al recurso de suplicación cuando la cuantía litigiosa no alcanza los 1803,04 euros, entendiendo que no se da afectación general, en la medida en que se trata de un caso que afecta a un único trabajador sin que conste a esta Sala que se hayan planteado numerosos litigios en torno a la cuestión. En consecuencia, ha de apreciarse falta de contenido casacional, en atención a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS 3 de octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03) seguidas por otras muchas posteriores, basta citar, por todas, las de 14 de octubre de 2003 (R. 779/03), de 5 de diciembre de 2003 (R. 888/03), puesto que la decisión de la sentencia de suplicación es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas.

En resumen, tal y como señalan nuestras sentencias de 3 de octubre de 2003, recursos 1011/03 y 1422/03, citadas asimismo por la sentencia de suplicación, "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada", circunstancia esta que apreció correctamente la Sala de suplicación al entender que no era de aplicación al presente caso, pese a la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2006.

A estos efectos, debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996

(R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004)].

SEGUNDO

Pero, además, tampoco se da la contradicción invocada. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 23 de junio de 1998, R. 361/1998, dictada en un procedimiento instado contra el INSALUD por tres auxiliares de enfermería en reclamación del complemento específico con base en que realizan durante todo el año un turno rotatorio de mañana y tarde. Pero no es contradictoria con la recurrida porque en este caso el juez de instancia declara en un hecho probado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores y esta Sala además aprecia la notoriedad por la multitud de sentencias que está dictando en casación para la unificación de doctrina, referentes al turno rotatorio del personal sanitario de la Seguridad Social, hasta el punto de que ha dado lugar a los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales de 22 de febrero y 3 de julio de 1992, y no sólo respecto al turno rotatorio, sino también en relación con el exceso de jornada retribuible, como horas extraordinarias u ordinarias o por el complemento de atención continuada.

La falta de contradicción se da por razones próximas a las mencionadas en ATS 17 de marzo de 2004,

R. 2810/03, en el que se había invocado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso. En el presente procedimiento el juez de instancia no ha declarado en ningún momento que la cuestión afectase a gran número de trabajadores, frente a lo sucedido en la sentencia de contraste, sin que se aprecie tampoco su notoriedad. De ahí que, aunque el recurrente insista en la existencia de afectación general por el dato de haber recaído otras sentencias en suplicación en diversas Salas de los TSJ, no consta que en esta Sala se haya planteado en reiteradas ocasiones la cuestión debatida en el presente asunto.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2.005, en el recurso de suplicación número 6781/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 23 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 1344/02 seguido a instancia de DON Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERITOR LVS ESPAÑA S.A., ROCKWELL B.C.S. ESPAÑA, S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencias en la pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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