ATS 427/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2007
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 11/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 247/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, en la que se condenó a Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.6ª y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Carlos Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Lázaro Gogorza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular D. Valentín y D. Luis, representados por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ruano Casanova.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 248 del Código penal .

  1. Alega el recurrente, en resumidas cuentas, que no existió acción fraudulenta alguna imputable al acusado, toda vez que el mismo desconocía que las plazas de garaje por él vendidas carecieran de las medidas consignadas en los oportunos contratos, medidas que, contrariamente, sí que conocían los compradores.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ). Asimismo, hemos de recordar que está plenamente consolidada (vide, por todas, STS 2-11-2004, citando abundante jurisprudencia anterior) la doctrina de esta Sala en relación a los elementos integradores del delito de estafa, entre los cuales y como primero de ellos, se destaca la exigencia de un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  3. Es precisamente este primer elemento típico de la estafa el que pone en duda ahora el recurrente. Sin embargo, atendiendo a la relación fáctica de la sentencia recurrida, punto de partida, como hemos dicho, imprescindible en la vía casacional elegida, se evidencia como el acusado realizó la venta de unas plazas de garaje simulando en el contrato unas dimensiones superiores a las que tenían en la realidad, lo que las hacía prácticamente inservibles para su natural finalidad.

Tal "ocultación engañosa", como afirma la sentencia causó un error en los compradores quienes realizaron un desplazamiento patrimonial que, en ningún caso, hubieran realizado de conocer las verdaderas características de lo comprado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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