ATS, 16 de Enero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:209A
Número de Recurso932/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Daniel y Dña Isabel, presentó el día 28 de marzo de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, 21 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Cáceres -sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 5/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 275/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de Plasencia .

  2. - Mediante Providencia de 1 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de las partes

  3. - La Procuradora Dña MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de " PLACONSA S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2003, personándose en calidad de recurrida. La procuradora Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dña Isabel presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 2005 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2006, la parte recurrente interesa la admisión del recurso al entender que reúne los presupuestos legales para el acceso a la casación. La parte recurrida presentó escrito con fecha 28 de noviembre de 2006 interesando la inadmisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, artículo 249.1.3º LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de interposición se alega la infracción del artículo 7.2 del Código Civil, en relación con los artículos 48.2,a) y 115.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y éstos a su vez en relación con los artículos 215.1 de LSA y 159.1 del Reglamento del Registro Mercantil . Funda la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los límites que el interés de la sociedad impone a los pactos sobre retribuciones de los administradores, citando al efecto y concretamente, las Sentencias de esta Sala de fechas, 1 de julio de 1963, 2 de julio de 1963 y 17 de mayo de 1979 y señalando que la sentencia recurrida infringe esta doctrina por cuanto no ha considerado abusivo y lesivo para los intereses de la sociedad recurrida, el acuerdo de 28 de septiembre de 2001, relativo a la retribución de los consejeros de ésta. En el escrito, tras desarrollar la Doctrina jurisprudencial de esta Sala que considera vulnerada, se recogen dos motivos impugnatorios, si bien relacionados: la omisión de pronunciamiento, por parte de la sentencia recurrida, sobre la parte fija de la retribución de los administradores y la vulneración, por parte de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia citada, no aplicada con relación a la parte fija de la retribución de aquellos.

  2. - El recurso de casación, en lo que se refiere a la invocación de la omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la parte fija de la retribución, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciándose que la sentencia carece de congruencia por la contradicción entre los razonamientos utilizados para formar el fallo - en esencia, la necesidad de determinar estatutariamente el sistema de retribución y su alcance económico, rechazando que esta decisión se adopte por la propia Junta - y el resultado al que llega de otorgar validez al acuerdo estatutario adoptado en lo relativo a la parte fija de la retribución de los administradores -que establece que esta retribución se fijará para cada ejercicio por la Junta General-; se puede afirmar que el recurso utilizado es improcedente por introducir a través del mismo una cuestión que excede su ámbito, ya que en su planteamiento se está encubriendo una denuncia de infracción procesal con encaje en el artículo 218.2 LEC relativo a la necesaria congruencia de las sentencias en el aspecto de la sujeción de sus razonamientos a las reglas de la lógica y de la razón. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones señaladas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - el segundo motivo denunciado, vulneración por parte de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia citada - y también del artículo 7.2 CC referente al abuso del Derecho - al otorgar validez al acuerdo social que establece la parte fija de la retribución de los administradores, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico coincidente, a saber, los límites que el interés de la sociedad y sus socios exige, a la hora de fijar el sistema de retribuciones de los administradores, resulta que dicha doctrina es de naturaleza genérica y que la resolución de la Audiencia resuelve en atención a unas circunstancias concretas expresadas en su Fundamento de Derecho séptimo que son obviadas por la parte recurrente, esto es, que la retribución asignada no fue desproporcionada teniendo en cuenta el volumen de facturación de la empresa, el hecho de que los propios administradores se vienen ocupando de la gestión diaria de la empresa asumiendo tal responsabilidad y también el respeto del sistema pactado a las asignaciones preferentes y al derecho a dividendo recogido en el artículo 130 LSA. En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas que se refieren a supuestos de hecho diferentes al planteado - la Sentencia de uno de julio de 1963 se refiere a un supuesto en el que se pactó un 33% de los beneficios en concepto de emolumentos, la de 2 de julio de 1963 toma como punto de partida el acuerdo de ampliación a 10 años del mandato de los administradores pudiendo así continuar percibiendo unos ingresos que perjudicaban los intereses de la sociedad y la Sentencia de 17 de mayo declara nulo el acuerdo, sobre la base de que la retribución fijada del Presidente del Consejo de Administración absorbía todas las ganancias de esa sociedad-, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña Isabel contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Cáceres - sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 5/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 275/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de Plasencia .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la misma a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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