ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de D. Braulio, D. Oscar

    , D.ª Amanda, D.ª Regina, D.ª Isabel, D.ª Catalina, D. Victor Manuel, D.ª María Cristina, D. Jaime, D.ª Olga, D. Luis Pablo, D.ª Julieta, D. Fidel, D.ª Edurne, D.ª Ana, D.ª Susana, D.ª Marina

    , D.ª Gabriela, D. Carlos Antonio, D.ª Diana, D. Eloy, D.ª Bárbara, D. Jose Luis, D. Aurelio,

    D.ª María Rosario, D. Raúl, D.ª María Rosa y D.ª Rosario, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 79/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 243/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Barcelona .

  2. - Por Diligencia de Ordenación, de fecha 18 de noviembre de 2002, se acordó la remisión de los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala la Procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad "Caixa D#Estalvis i Pensions de Barcelona", y el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Braulio, D. Oscar, D.ª Amanda, D.ª Regina, D.ª Isabel, D.ª Catalina, D. Victor Manuel, D.ª María Cristina, D. Jaime, D.ª Olga, D. Luis Pablo, D.ª Julieta, D. Fidel, D.ª Edurne, D.ª Ana, D.ª Susana, D.ª Marina, D.ª Gabriela, D. Carlos Antonio, D.ª Diana, D. Eloy, D.ª Bárbara, D. Jose Luis, D. Aurelio, D.ª María Rosario, D. Raúl, D.ª María Rosa y D.ª Rosario, como parte recurrida y como recurrentes respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 20 de diciembre de 2005, dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, en relación con la recurribilidad de la Sentencia impugnada, habiéndose atendido dicho trámite, en escritos presentados el 18 y 19 de enero siguientes, acordándose por Providencia de 3 de octubre de 2006, dictada, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, en relación las infracciones denunciadas en los fundamentos primero, segundo y tercero, del escrito de interposición, habiéndose atendido dicho trámite, en escritos presentados el 26 de octubre y el 2 de noviembre siguientes.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La presente resolución ha de iniciarse examinando la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, cuyo acceso al recurso -por tratarse de un juicio seguido por razón de la cuantía- tiene lugar por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, si ésta excede de 25.000.000 de pesetas (150.000 euros); y, examinada la demanda rectora del litigio, resulta que uno de los pedimentos del suplico, el primero, se remite expresamente a uno de los documentos acompañados con la demanda (folio 104, Tomo I, de autos de menor cuantía, del que se deduce que el montante de una parte de las indemnizaciones supera los

    25.000.000 de pesetas, ya que aunque dicha cifra no se reclama íntegramente para los actores -que dicen que la parte proporcional correspondiente a las subvenciones recibidas deberá satisfacerse directamente a la Administración correspondiente, lo cierto es que el interés económico del pleito viene representado, en una parte, por la totalidad de dichas cantidades, con independencia de su destino final, que, como se ha dicho, superan los 25.000.000 de pesetas; por ello estamos ante un litigio en el que la cuantía es relativamente determinada en cantidad que excede del límite exigido para el acceso a la casación y por ello, procede este recurso contra la Sentencia dictada por la Audiencia ( AATS de 14 de febrero y 31 de octubre de 2006, en recursos 434/2002 y 2656/2002, entre otros ). Por ello no pueden tenerse en consideración las alegaciones de la entidad demandada parte recurrida, sobre la irrecurribilidad de la Sentencia.

  2. - Examinado ya el escrito de interposición del recurso (folios 134 a 183 del rollo de apelación), a la vista de las infracciones alegadas por los recurrentes, en cuya vulneración sustentan los fundamentos primero, segundo y tercero, ha de concluirse que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido en relación con tales infracciones, ya que exceden del ámbito propio de tal recurso. En este punto conviene dejar constancia de reiterada doctrina de esta Sala que, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación y que abarca, también, cuestiones relativas la prueba; doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ). De manera que la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 218 y 466 de la LEC, las cuestiones relativas a la fuerza probatoria de documentos públicos y privados y valoración de la prueba de testigos, ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal; a ello debe añadirse que las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito de ambos recursos, según ha reiterado igualmente esta Sala; a tal efecto se ha dicho que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado ( arts. 468 y siguientes ), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2 ); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario ( AATS de 3, 10 y 24 de febrero y 2, 16 y 23 de marzo de 2004, en recursos 1252/2003, 1490/2003, 1146/2003, 13/2004, 1541/2003 y 1422/2003, entre otros ).

    Así pues, resulta apreciable en cuanto a las infracciones alegadas en los fundamentos primero, segundo y tercero del escrito de interposición la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por plantear cuestiones que excede del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC ).

  3. - En cuanto a las infracciones planteadas en el fundamento cuarto del citado escrito de interposición, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese las copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la parte recurrida personada ante este Tribunal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de D. Braulio, D. Oscar, D.ª Amanda, D.ª Regina, D.ª Isabel, D.ª Catalina, D. Victor Manuel, D.ª María Cristina, D. Jaime, D.ª Olga, D. Luis Pablo, D.ª Julieta, D. Fidel, D.ª Edurne, D.ª Ana, D.ª Susana, D.ª Marina, D.ª Gabriela, D. Carlos Antonio, D.ª Diana, D. Eloy, D.ª Bárbara, D. Jose Luis, D. Aurelio, D.ª María Rosario, D. Raúl, D.ª María Rosa y D.ª Rosario, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 79/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 243/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Barcelona, en cuanto a las infracciones alegadas en los fundamentos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

  2. - ADMITIR dicho recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en el fundamento cuarto de dicho escrito de interposición.

Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la entidad demandada, parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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