ATS, 11 de Enero de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Enero 2007 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. HECHOS
Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1174/02, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por providencia de 14 de noviembre de 2.006, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - no constar en el escrito de interposición el motivo en que se fundamenta el recurso ni las normas o jurisprudencia infringidas (artículo 93.2 .b) LRJCA)- opuesta por la parte recurrida, D. Luis Enrique, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala
La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2.002, que desestima la reclamación económico- administrativa deducida contra los Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña -liquidación y sanción- de 23 de diciembre de 1.998, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios
1.988, 1.989 y 1.990.
La cuantía quedó fijada en la instancia en 7.896.791,83 euros (1.313.915.605 pesetas).
Como ha declarado esta Sala de forma reiterada (Auto de 9 de marzo de 2.001, por todos), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo
90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.
Por lo expuesto,
admitir a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1174/02 ; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.