ATS 209/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:1414A
Número de Recurso11116/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en la ejecutoria nº 125/2.003, dimanante del rollo de Sala nº 13/1.998, procedente a su vez del sumario nº 1/1.998 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, se dictó Auto de fecha 31 de Mayo de 2.006 en el que, aplicando las reglas del artículo 76 del Código Penal, se acordó proceder a la acumulación de las condenas solicitadas por el penado Armando, imponiendo como máximo de cumplimiento de las condenas referidas en su antecedente de hecho tercero el de veinte años de prisión, como límite del triple de la más grave de las condenas impuestas, con la excepción de la ejecutoria nº 30/97 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Con fecha 11 de Julio de 2.006, por la citada Sección de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó nuevo Auto en el que se acordó no haber lugar a la aclaración de la anterior resolución, interesada por la representación del penado, quien atribuía a un mero error la exclusión, dentro de la citada acumulación, de la ejecutoria nº 30/1.997 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Armando, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Fernández Estrada, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, y de vulneración de los artículos 24 y 25.2 de la Constitución, en relación con la finalidad de reeducación y reinserción social de las penas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza un primer motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y con base en el artículo 76 del Código Penal, contra el citado Auto, en el que se desestima la petición de acumulación de penas, y un segundo motivo, sobre la base del anterior, por vulneración de los artículos 24 y 25.2 de la Constitución .

  1. Interesa la parte recurrente que, junto a las cuatro ejecutorias ya acumuladas en el Auto de 31 de Mayo de 2.006, se incluya la ejecutoria nº 30/97 de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 1ª, entendiendo que, si bien en un estricto cómputo aritmético los hechos que se pretende acumular son posteriores a la primera sentencia firme, no hubo conocimiento efectivo del dictado de aquella ejecutoria hasta el 01/10/1.998, por lo que la interpretación excluyente realizada por la Audiencia de Málaga en el auto que se recurre resulta excesivamente estricta "contra reo" y contraria a los fines de humanización de las penas que prevé la Carta Magna. B) Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS nº 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse «que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» (STS 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

    Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS

    1.284/2.000, de 12 de Julio; 96/2.001, de 26 de Enero, 1.202/2.001, de 15 de Junio; 1.375/2.001, de 2 de Julio y 35/2.002, de 18 de Enero ).

    Los requisitos que deben concurrir para la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal son los siguientes: a) Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía. c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente. Y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad (STS de 8 de Febrero de 1.999 ).

    Por último, debemos recordar que cuando el artículo 76 del Código habla de la pena más grave se refiere necesariamente a la impuesta a uno de los delitos juzgados en el proceso, no a todos los que resulten del mismo por otras actuaciones ilícitas (STS nº 1.372/2.005 ).

  2. En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE

    LA SENTENCIA PENA

    1 Ejecutoria nº 125/2.003 A.P. Málaga

    Secc. 2ª 02/06/1998 03/07/2002 9-0-0

    0-18-0

    2 Ejecutoria nº 366/1.999 J. Penal nº 19

    Madrid 02/12/1994 09/12/1998 0-3-0

    3 Ejecutoria nº 359/2.000 J. Penal nº 8

    Madrid 27/06/1998 17/09/1999 4-0-0

    5-0-0

    4 Ejecutoria nº 11/2.000 J. Penal nº 6

    Málaga 06/05/1997

    07/05/1997 23/10/1999 2-0-0

    0-4-240 (multa)

    5 Ejecutoria nº 30/1.997 A.P. Madrid

    Secc. 1ª 20/08/1994 05/11/1996 30-0-0 D) Efectivamente, tal y como señala el Fiscal en su informe de casación, pese a que en el Auto de 11 de Julio de 2.006 la Audiencia Provincial de Málaga, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, rechaza la acumulación de la ejecutoria que hemos enumerado con el cardinal 5 en la ya efectuada respecto de las cuatro anteriores por Auto de 31 de Mayo de 2.006, por haber recaído sentencia en esta última con anterioridad a que se produjeran los restantes hechos, enjuiciados en las otras cuatro ejecutorias, lo cierto es que sí habría sido objetivamente posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos relacionados en las ejecutorias nº 2 y nº 5, dado que la fecha de los hechos de la primera es anterior al dictado de sentencia en la segunda. Ahora bien, en tal caso la suma aritmética de las penas impuestas (treinta años y tres meses de prisión) resulta más beneficioso para el reo que el triple de la mayor, en todo caso con el límite de veinte años.

    Efectuado así un primer bloque de acumulación, el siguiente bloque viene determinado por la ejecutoria nº 3, cuya sentencia es la siguiente en antigüedad (17/09/1999 ), y en el que habrían de incluirse las ejecutorias nº 1 y nº 4, al tratarse de hechos comprendidos entre Mayo de 1.997 y Junio de 1.998 y, por ello mismo, susceptibles de enjuiciamiento conjunto, siendo en este caso nuevamente más beneficiosa para el reo la suma aritmética de las penas impuestas, con el límite de los 20 años que fijó la Audiencia de origen, que el triple de la pena mayor (27 años).

    Las alegaciones de la defensa sobre el momento de la efectiva notificación de la ejecutoria resultan ajenas al criterio de la conexidad cronológica o temporal que hoy en día impera en esta materia y que constituye la doctrina de esta Sala sobre la acumulación de sentencias, por lo que no pueden ser estimadas.

    En definitiva, no obstante resultar procedente una formación de bloques entre las ejecutorias diferente al realizado por el órgano de procedencia, dado que el efecto práctico resulta coincidente en ambos casos -en tanto que surgen dos bloques en los que el límite de cumplimiento vendrá determinado en ambos casos por los veinte años de prisión-, estimamos procedente inadmitir a trámite el recurso, de conformidad con el artículo 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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