ATS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:18587A
Número de Recurso120/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 221/04 seguido a instancia de Dª Consuelo contra PRICE WATERHOUSECOOPERS JURIDICO Y FISCAL, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de PRICE WATERHOUSECOOPERS JURIDICO Y FISCAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Conforme a una reiterada doctrina de la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado, encontrándose la demandante disfrutando del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores desde julio de 2003, fue despedida mediante carta de 12 de febrero de 2004 en la que se le atribuía haber tratado de forma humillante a otra trabajadora, subordinada suya como secretaria. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 2005 al considerar que la conducta de la actora -aún siendo indebida- carece de la gravedad suficiente para merecer el despido, que califica como nulo al encontrarse la actora disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2005, confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente el despido de la actora, basado en el mal trato de la misma para con el personal subordinado.

La contradicción es inexistente porque difieren las conductas acreditadas que en cada caso son objeto de despido.

En la sentencia recurrida el comportamiento de la actora con la subordinada se concreta a través de correos electrónicos a los que se refieren los hechos probados del décimo cuarto al décimo octavo que, dice la sentencia, no son más que llamadas de atención a errores efectivamente cometidos por la subordinada. Sólo el hecho probado vigésimo sexto se relata que en ocasiones la demandante había recriminado con gritos a la trabajadora que cometía errores y que en una ocasión le dijo "tu eres tonta", situación de tensión que era conocida en la oficina por el elevado tono de voz que usaba la actora en sus recriminaciones. Esta actuación si que es considerada por la sentencia como un trato verbal degradante, pero la entiende como una conducta ocasional.

La conducta que enjuicia la sentencia de contraste es distinta, pues en los hechos probados aparecen hasta tres trabajadoras de la demandada que relatan los malos tratos psicológicos, insultos y desmerecimientos al trabajo que recibían de la demandante y en el hecho séptimo se relata que "la manera habitual de conducirse de la actora con el resto de trabajadoras era con malos modos, gritos y trato humillante".

Por tanto, en la sentencia de contraste se acredita un mal trato constante de la actora hacia el conjunto del personal que tenía a su cargo, situación que no es la que enjuicia la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004

(R. 3496/2002) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, perdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de PRICE WATERHOUSECOOPERS JURIDICO Y FISCAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 597/05, interpuesto por Dª Consuelo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 221/04 seguido a instancia de Dª Consuelo contra PRICE WATERHOUSECOOPERS JURIDICO Y FISCAL, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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