ATS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:18249A
Número de Recurso5044/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1036/04 seguido a instancia de D. Emilio contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Diego Cámara del Portillo en nombre y representación de UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El demandante, que era licenciado en Geografía, prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) desde el 1-10-2002 hasta el 30-9-2004, en virtud de una beca que le había sido adjudicada el 23-7-2002 para formación del becado en la aplicación de herramientas telemáticas a la información, la orientación y el apoyo a la inserción laboral en un sistema de educación superior a distancia», y que era renovable por periodos anuales hasta un máximo de 4 años. El actor en fecha 22 de julio de 2004, junto a otras cuatro personas más que ostentaban la condición formal de becarios de la UNED, interpuso reclamación previa en reconocimiento de relación laboral y diferencias salariales, presentando demanda judicial el día 1 de septiembre de la que desistió el 18 de noviembre. Finalmente, el 29-9-2004 le fue entregada comunicación participándole que no se procedería a la renovación de la beca a partir del 1-10-2004. Las funciones que realizaba el actor, sin acceso al sistema informático y como mero usuario final, consistían en la atención a los alumnos en relación con el uso de la página web de la UNED, publicación en la misma de las ofertas y demandas de trabajo, realización de prácticas, artículos y programas de radio de interés académico, y validación del DNI de los alumnos y postgrados. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y contra ella recurrió en suplicación la demandada, siendo desestimado dicho recurso por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2005, al considerar que las taras desempeñadas por el actor eran de carácter administrativo, carecían de toda complejidad y que, en consecuencia, no aportaban nada a su formación universitaria, prevaleciendo interés de la entidad en la obtención y prestación del servicio, lo que determina la existencia de contrato de trabajo.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1994 (R. 2575/1993 ), que declaró la incompetencia de jurisdicción y remitió a las partes a la jurisdicción civil, en un supuesto de prestación de servicios mediante beca en el que se reclamaba igualmente por despido. En ese caso la demandada era una sociedad mercantil que tenía concertado un Convenio de Educación Cooperativa con la Universidad Politécnica de Madrid, en virtud del cual se concedió la beca a la demandante que estudiaba el 6º curso de Ingeniería Superior de Agronomía, y cuyas labores en la empresa consistieron en digitalizar mapas, trabajando con ordenador en la sección de cartografía. La sentencia toma en consideración el convenio entre la empresa demandada y la Universidad en virtud del cual la primera asumía la responsabilidad de colaborar en la formación de estudiantes, condición que, como se acaba de señalar, ostentaba la actora cuando la beca le fue concedida, siéndole retirada la beca cuanto la demandada tuvo conocimiento de que la actora había finalizado los estudios.

La contradicción es, pues, inexistente, habida cuenta de la distinta condición del becario en las sentencias comparadas, la diversidad de las tareas realizadas en cada caso, y las diferentes entidades a las que las mismas se prestan.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Diego Cámara del Portillo, en nombre y representación de UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2852/05, interpuesto por UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1036/04 seguido a instancia de D. Emilio contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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