ATS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:18140A
Número de Recurso158/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2006, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia nº 1 de Daimiel y el Juzgado de igual clase nº 2 de los de Móstoles.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Sobre la cuestión de competencia territorial negativa planteada en el presente caso entre el Juzgado de 1ª Instancia número uno de los de Daimiel -Ciudad Real- y el Juzgado de 1ª Instancia número dos de los de Móstoles, en relación a un proceso monitorio en el que aparece como actor la firma "Banco Cetelem, S.A." y como demandado Matías, hay que decir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que el primero de ellos debe ser el competente.

Se afirma lo anterior en razón a las siguientes consideraciones: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta competencia objetiva; d) por lo que esta Sala ha excluido en estos casos la aplicación del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todos, AA TS 25/1/2005; 28/1/2005; 14/3/2005; 8/4/2005; 11/4/2005; 17/5/2005 .

Y como de lo actuado parece deducirse que el demandado tiene su domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), que la cuestión de competencia debe resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Daimiel.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del mencionado proceso monitorio corresponde al Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Daimiel -Ciudad Real-.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado. 3º.- Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de 1ª Instancia número dos de los de Móstoles -Madrid -.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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