ATS, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2.005, en el procedimiento nº 930/04 seguido a instancia de DOÑA Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE DUERO, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Amparo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 25 de octubre de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Ángel Cea Ayala, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, no se aprecia la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de contraste. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se reclama derecho a pensión de jubilación por parte de una trabajadora respecto de la cual el INSS ha considerado que no alcanza el período mínimo de carencia exigido. El debate se centra exclusivamente en la aplicación de la fórmula de cálculo de los días cotizados respecto de un período en el que la trabajadora prestó servicios a tiempo parcial, en concreto, durante 14 horas cinco días en semana, desde el 1 de julio de 1979 y 3 de noviembre de 2004. No es posible determinar los días efectivamente trabajados porque la trabajadora sólo fue dada de alta de oficio por la Inspección de Trabajo muy posteriormente a la fecha de inicio del mismo, constando sólo las cotizaciones efectuadas desde el 1 de mayo de 1997. Ante tales hechos, la Sala de suplicación entiende que ha de computar 18.443 horas trabajadas, a las que debe aplicarse el multiplicador 1,5 y dividir la cantidad resultante por cinco, lo que da un total de 5533 horas, que divididas por 365 días da un total de 15,16 años trabajados. En consecuencia, la Sala de suplicación estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, reconociendo el derecho de la trabajadora a la pensión de jubilación.

Invoca el INSS como contradictoria la STSJ Aragón de 27 de septiembre de 2001, R. 1035/00, en la que se discute asimismo si la actora cumple el período mínimo de carencia exigido para acceder a una pensión de jubilación. El debate en suplicación se centra en dos cuestiones. En primer lugar, en la fórmula de cálculo de los días cotizados correspondientes a una prestación laboral a tiempo parcial, sin que se conozcan las concretas horas efectuadas, sino tan sólo que se trabajaron 1747 días durante dos horas y media al día, durante un total de seis días a la semana. En segundo lugar, se plantea la cuestión del cálculo de las cotizaciones correspondientes a 669 días naturales durante los cuales la actora percibió la prestación por desempleo. En cuanto a la primera cuestión, similar a la planteada en el caso analizado por la sentencia recurrida, el INSS pretende que la Sala descuente los días correspondientes a festivos y vacaciones, para que así se hagan las operaciones sobre las horas efectivamente trabajadas, tal y como establece la normativa aplicable al caso. La Sala entiende que, para aplicar correctamente la norma, hubiera sido necesario conocer con exactitud el número de horas trabajadas. Dado que carece de dicho dato, entiende en todo caso que no procede el reconocimiento de la prestación de jubilación, porque incluso aunque se entendiese que la trabajadora ha trabajado todos los días festivos y no ha disfrutado de vacaciones, en ningún caso alcanzaría el período de carencia requerido, máxime teniendo en cuenta que, por la forma de cómputo que ha de utilizarse respecto de los días de desempleo, tampoco se alcanzarían los quince años exigidos.

En consecuencia, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 6 de octubre de 2006, mientras que en la sentencia recurrida se computan los festivos y las vacaciones, en la sentencia de contraste se señala que, incluso aunque se computasen, no se alcanzaría el período de carencia requerido, teniendo en cuenta que, en realidad, lo que debería haberse hecho es computar el número de horas efectivamente realizadas, dato que se desconoce. No existe por tanto contradicción entre los argumentos de ambas sentencias, puesto que la sentencia de contraste no llega a pronunciarse sobre si han de computarse o no los días festivos y las vacaciones en aquellos casos en que se desconozca con exactitud el número de horas efectivamente trabajadas, que es lo que sucede tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste. Pero, además, la sentencia de contraste entiende que no puede reconocer la prestación de jubilación requerida por la fórmula en que han de computarse asimismo los días correspondientes al percibo de la prestación por desempleo, cuestión esta que no se plantea en la sentencia recurrida y que es predeterminante del fallo en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Cea Ayala en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de octubre de 2.005, en el recurso de suplicación número 315/05, interpuesto por DOÑA Amparo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 11 de febrero de 2.005, en el procedimiento nº 930/04 seguido a instancia de DOÑA Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE DUERO, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR