ATS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:17525A
Número de Recurso369/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO, en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 48/2003.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 24 de Julio de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 3.253.046,13 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del limite legal (art. 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y STS de 27 de Septiembre de 2005, Sección Segunda, Recurso de casación 4679/2000 .

Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Noviembre de 2002 que desestima la reclamación planteada en relación a la liquidación 68 realizada por el Fondo Español de Garantía Agraria en relación a la tasa suplementaria del sector lácteo, periodo 1999/2000.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 3.253.046,13 #, sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación nº 68 girada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), por la Tasa Suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, correspondiente a un gran numero de ganaderos productores de entre los que suministran leche a la recurrente por rebasamiento de su cuota individual de referencia. En este caso, y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se constata que ninguna de esas cantidades, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley, por lo que no excediendo el importe de las liquidaciones antes citadas -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -, del límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

Este criterio resulta, también, del auto dictado por esta misma Sala en fecha 19 de Enero de 2006 correspondiente al recurso 3913/2004 ó del auto de fecha 1 de Junio de 2006 dictado en el recurso 11269; en ambos casos se ha dicho que: "Nótese a este respecto que el fraccionamiento de la liquidación por Tasa suplementaria de leche y productos lácteos girada contra la empresa receptora atendiendo al número de suministradores ya ha sido contemplado en recientes Sentencias de esta Sala (SSTS de 30 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, Sección segunda, recursos de casación números 8358/1999 y 4679/2000, respectivamente), las cuales advierten en sus primeros Fundamentos de Derecho la insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso, al no superar la cuantía de 25.000.000 pesetas ninguna de las liquidaciones giradas a los diferentes ganaderos pero que, sin embargo, al haberse planteado una impugnación indirecta de disposición general, al amparo del artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional, el recurso de casación es admisible, extremo no predicable del presente que ahora nos ocupa".

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, siendo irrelevante que se dictara una única resolución pues esta agrupa las liquidaciones correspondientes a una pluralidad de ganaderos.

Es necesario señalar como ninguna de las cantidades correspondientes a cada liquidación, individualmente consideradas, alcanza el mínimo exigible por lo que debe entenderse que no se supera la cuota necesaria para acceder al recurso de casación.

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NESTLÉ ESPAÑA S.A. contra la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004 dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 48/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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