ATS 2436/2006, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2436/2006
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 24/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 2.122/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 2.006, en la que se condenó a Plácido, también conocido como Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias, multa de 45 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso del dinero y de la droga intervenidos, con destrucción de esta última.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Plácido, también conocido como Luis Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Saturnino Estévez Rodríguez invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba en relación con la identificación del autor de los hechos; de quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º de la LECrim, por omisión, falta de claridad y contradicción en los hechos probados; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que derivan del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en segundo lugar un quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por ausencia de claridad y contradicción en la narración fáctica con omisión de hechos declarados probados, procede su examen preferente, dado que según el artículo 901 bis a) de la LECrim su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido.

  1. Estima el recurrente que existe una contradicción entre el fallo de la sentencia de instancia - que condena "a Plácido, también conocido como Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud"- y el primer fundamento de derecho, donde la Sala atribuye la autoría de los hechos al recurrente, pese a ser su nombre distinto del consignado para el acusado, existiendo un error en su identificación, dado que el recurrente siempre ha mantenido ser Plácido . B) Para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción reúna las siguientes notas: a) Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso;

    1. Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí (STS de 19 de Enero de 2.000 ).

    Por otro lado, la falta de claridad en el relato de hechos probados exige las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  2. Ninguno de los defectos invocados puede ser atendido, al no concurrir los presupuestos citados. En primer lugar, la sola lectura de la sencilla narración fáctica permite llegar a un adecuado conocimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin omisiones ni lagunas de redacción que los hagan incomprensibles.

    En cuanto a la contradicción en los hechos que también se alega, el recurrente no se ciñe al "factum" de la sentencia, sino que pretende extraer este vicio "in iudicando" confrontando el fallo y la fundamentación fáctica, lo que viene a incumplir el requisito de que se trate de una contradicción interna producida en el seno del relato histórico y determina, por ello, su rechazo de plano en esta instancia.

    La queja de fondo gira, en realidad, sobre una pretensión idéntica a la que da pie al motivo primero, por lo que será objeto de estudio en el siguiente fundamento de la presente resolución.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se invoca, como infracción de ley y al amparo del artículo 849 de la LECrim, en sus dos apartados, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Pese a invocarse ambos apartados del artículo 849 de la Ley de Ritos, la base del motivo cuestiona la inadecuada valoración que la Sala ha otorgado -según el entender del recurrente- a una serie de documentos aportados a las actuaciones y que vienen a acreditar su identidad diferenciada de la del acusado.

    Concretamente, como documentos erróneamente valorados, se designan, por un lado, el escrito de acusación, dirigido contra Luis Carlos (F. 72 y 73), y el certificado de identificación del detenido (F. 65 y

    66), acreditativo de la situación irregular de este ciudadano extranjero, pendiente de expulsión; y, por otro, los aportados por la defensa con el escrito de conclusiones provisionales y en el juicio oral, consistentes en la autorización de residencia y trabajo, el contrato de trabajo, el pasaporte y el N.I.E., que identifican al recurrente como Plácido, natural de Gambia, con N.I.E. nº NUM000 .

  2. Como recuerda la STS nº 846/2.006, de 20 de Julio, con cita a su vez de las SSTS nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, este motivo de casación exige los siguientes requisitos: a) En primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) En segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; c) En tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; d) Finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. De los documentos que se mencionan, tan sólo el N.I.E. y el pasaporte gozan de la literosuficiencia exigible en casación, que permite analizar por la vía del "error facti" si dichos documentos han sido inadecuadamente valorados por la Sala de origen y si con ello ha existido la pretendida equivocación en la identificación del autor de los hechos.

    Esta misma cuestión fue planteada por la defensa en la vista oral, por lo que hemos de examinar la convicción alcanzada al respecto por la Sala "a quo", en relación con lo cual el quinto párrafo del F.J. 1º especifica que debe ser atribuida la autoría del hecho a quien recurre "sin que a ello obste, tal y como pretende la defensa, la doble identidad formal, que no material, que le ha sido atribuida en las presentes actuaciones. Pese a que en el atestado policial fue identificado el acusado como Luis Carlos, el mismo siempre ha mantenido ser Plácido, acreditándolo así en el acto del plenario, mediante aportación de pasaporte y NIE. Con independencia de ello, ninguno duda puede albergarse de que el acusado es la persona que fue detenida sin documentación alguna y cuyas huellas dactilares, confrontadas con las de la Policía Nacional, condujeron a que fuera identificado entonces como Luis Carlos . Así lo declararon, sin titubeo alguno y de forma tajante, los tres agentes comparecientes al acto del plenario, reconociendo al acusado como la persona a la que detuvieron tras presenciar la venta de droga, especificando que sus huellas coincidían con las archivadas por la Policía Nacional como pertenecientes a Luis Carlos ".

    En definitiva, la duplicidad de identidades no afecta a la certeza sobre la condición de autor del recurrente, pues no existe duda -y así puede constatarse examinando las actuaciones- de que fue él la persona detenida por los Mossos d'Esquadra inmediatamente después del intercambio de lo que resultó ser una papelina con heroína (identificación asimismo sostenida sin ningún género de dudas por los agentes actuantes en la vista oral) y de que, encontrándose indocumentado al tiempo de su detención, desde un principio el propio recurrente manifestó ser Plácido, por lo que resulta intrascendente que en el archivo policial de huellas este individuo apareciera con diferente nombre a efectos identificativos, circunstancia ésta relativamente frecuente en el caso de identificación de extranjeros.

    Precisamente, son las alegaciones de la defensa las que, en una justificada estrategia defensiva, van dirigidas a inducir a error al Juzgador sobre este extremo, pese a lo cual la Sala alcanzó la plena convicción de que la persona detenida por el acto de tráfico y el compareciente al acto del juicio son la misma persona, por las argumentaciones que han quedado expuestas.

    No existiendo, pues, el pretendido "error facti", ha de inadmitirse a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim.

TERCERO

Finalmente, el tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, plantea la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, que aparecen reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Sostiene la defensa que la prueba sobre la que el órgano de instancia asienta el fallo condenatorio no resulta bastante a tal fin, al sustentarse en meros indicios inconsistentes y en la ratificación del atestado por los agentes actuantes, sin tener en cuenta lo depuesto de contrario por el presunto comprador, quien afirmó que el acusado no era la persona que le había vendido la heroína.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim ); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. El Tribunal dedica el F.J. 1º a valorar la totalidad del acervo probatorio practicado en la vista oral, exponiendo pormenorizadamente los diferentes elementos de convicción. Estima probado que el acusado entregó a un tercero, a cambio de 15 euros, un envoltorio con 0,27 gramos de heroína con una pureza del 48,3%, dato éste obtenido de la pericial practicada a lo incautado y no impugnada por la defensa. Sobre la realidad de la transacción, alcanza tal convicción a través de las manifestaciones efectuadas en la vista por los diversos Mossos d'Esquadra que componían el operativo policial de vigilancia, quienes no se limitaron a ratificar el atestado, sino que refirieron lo sucedido con plenitud de detalles. En concreto, habiendo explicado el agente nº NUM003 su labor de vigilancia del local del que el acusado salía y entraba tras realizar en cada ocasión diversos contactos con sujetos que acudían al lugar y con los que intercambiaba algo, este agente dio comunicación a sus compañeros nº NUM001 y nº NUM002 para que siguieran a un individuo al que el acusado había dirigido hacia una calle colindante, refiriendo estos dos agentes en la vista que, estando a unos cinco metros de distancia del acusado, presenciaron cómo éste se sacaba algo de la boca y se lo entregaba a ese tercero a cambio de unos billetes y que, siendo seguido e interceptado el receptor, le incautaron la papelina ya citada, que portaba en la mano derecha.

El Tribunal estima que estas manifestaciones resultan convincentes tanto por la claridad y coherencia de su hilo argumental, sin atisbo de duda, como por el hecho de que no hay dato alguno que les prive de objetividad. Frente a ello, considera que la versión exculpatoria del acusado sobre las ropas que vestía al tiempo de su detención, no priva de contundencia a lo depuesto por los agentes, pues, aportadas estas prendas por la defensa al acto de la vista, la Sala pudo apreciar que no existía una crucial diferencia entre la camiseta azul que había sido descrita por el comprador en su inicial declaración voluntaria obrante en el atestado y la que el acusado aportó en la vista, afirmando que era la que vestía la noche de autos.

Por último, señala que la negativa en juicio del testigo comprador en cuanto a que fuera el acusado quien le suministraba la droga no empaña la rotunda y contundente testifical de los agentes, pues "se trata de una declaración a la que difícilmente puede dotarse de total objetividad, por cuanto es vertida por quien, lógicamente, ha de resultar interesado en mantener sus contactos con quien resulta ser proveedor de la sustancia estupefaciente por el mismo consumida".

El precedente juicio de inferencia, sustentado sobre los elementos de convicción directos e indirectos que ha sido reseñados, ha de reputarse adecuado y bastante para el pronunciamiento de cargo dictado por la Sala "a quo".

El motivo merece ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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