ATS 2310/2006, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2310/2006
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 2 de marzo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 50/2004, dimanantes del sumario 3/2004, procedente del Juzgado de Primera Instancia y Instrucción número uno de Calahorra, por la que se condena a Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a las hijas de la víctima, a sus cónyuges, parejas e hijos así como a su cuñado durante tiempo de veinticuatro años, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos; y como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica, previsto en el artículo 173.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, prohibición de aproximarse a las hijas de las víctima, sus cónyuges o parejas e hijos así como al hermano de la víctima durante el tiempo de siete años, así como la de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, y prohibición de comunicarse con las hijas de las víctimas, sus cónyuges o parejas e hijos así como su cuñado durante el tiempo de siete años, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o contacto escrito o verbal o visual. Asimismo, Luis Pablo fue condenado al abono de las costas procesales y, a cada una de las dos hijas de la víctima, de una indemnización de 125.000# y al hermano de la víctima de 20.000#.

SEGUNDO

La representación procesal de Luis Pablo formula contra sentencia anteriormente citada recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de la precepto constitucional por vulneración de los artículos 17. 3º y 24 de la constitución en relación con los artículos 11 y 238. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del anterior recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo bastante. Para sostener el motivo, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral que la Sala a quo toma como elemento fundamento de convicción. Estima que las declaraciones de los testigos eran contradictorias y que el informe los peritos no explica cómo la víctima se pudo golpear ni con qué ni mantiene que en todos los casos de caída por las escaleras aparezcan signos de defensa que no se apreciaron en el examen del cadáver de la víctima.

    En lo que se refiere al delito de violencia de género, estima igualmente ausente todo tipo de prueba. Alega, además, la existencia del auto de sobreseimiento provisional de 9 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, por la que se archivaron las actuaciones abiertas contra el acusado tras haber declarado la denunciante, la víctima, que no recordaba cómo se produjeron las lesiones consistentes en los hematomas que tenía en ambos brazos.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS 13 de febrero de 2004) tiene declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior al caso presente, se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para dictar sentencia condenatoria los siguientes elementos de convicción:

    -Los informes de los médicos forenses D. Jose Ramón y D. Isidro y de la médico del Servicio de Urgencias del Hospital de Calahorra Belén Pérez Barroso. Los médicos forenses informaron sobre la autopsia practicada a la víctima señalando que la causa de la muerte no era compatible con una caída por la escalera. Destacaron, en concreto, la presencia en el cadáver de un traumatismo craneoencefálico en el lado derecho de la cabeza junto a la nuca que respondía más bien a un golpe inferido con un objeto contundente, con una gran violencia, pues la base del cráneo se encontraba literalmente machacada y el cerebro completamente afectado. Además, los peritos señalaron la existencia de otro tipo de lesiones, como hematomas en el cuello, los brazos, muñecas y glúteo, y, sin embargo, la ausencia de todo tipo de lesiones en las manos, lo que no se suele corresponder con la experiencia normal en ese tipo de traumatismos causados por una caída. En esas circunstancias, si la persona está consciente, intenta evitar los golpes en las zonas más nobles del cuerpo, fundamentalmente, en la cara y la cabeza, de forma refleja, con las manos o los brazos. El tipo de lesiones le sugería a los peritos una caída en peso muerto.

    Las declaraciones de los peritos en el acto de la vista oral ratificaban en definitiva, sus informes periciales. Las dudas de los peritos sobre la versión de los hechos dada por el acusado fueron determinantes para la apertura de procedimiento judicial en contra del hoy recurrente.

    -En segundo término, la circunstancia puesta de manifiesto por la médico del Servicio de Urgencias del Hospital de Calahorra Belén Pérez que relató cómo el acusado intentó entrar en la zona donde se encontraba la lesionada, pese a estar excluida al público y le dijo que no le preguntase nada a la paciente y que si quería saber algo que se lo preguntase a él.

    - En tercer lugar, los resultados de la inspección ocular y las fotografías de la escalera y del rellano que se realizaron por efectivos de la Guardia Civil y que obran en la causa a los folios 28 a 30 y el informe del folio 34, en el que se manifiesta que no había elementos salientes o prominentes en la escalera por la que supuestamente había caído la víctima y con los que hubiese podido inferirse una herida de las dimensiones y naturaleza expresadas anteriormente. Además, se hacía constar que la escalera y había sido limpiada.

    -En cuarto lugar, las declaraciones del propio procesado. Debe advertirse que en la declaración efectuada al folio 19, el acusado ya se encontraban debidamente asistido de letrado. En esa declaración, manifestó que se suscitó una discusión con su mujer, que ésta le insultó y que él la agarró por las muñecas y la zarandeó golpeándola contra la pared y que al dejarla suelta, cayó por las escaleras hasta rellano, que bajó a auxiliarla e intentó reanimarla. Ante el Juzgado de Instrucción, sostuvo la misma versión. Sin embargo, se retractó de ellas en el acto de la vista oral, manifestando que la declaración prestada ante la Guardia Civil la hizo en un estado de alteración.

    -En quinto lugar, la declaración del cuñado del acusado y hermano de la víctima Felix . El testigo manifestó que se encontraba acostado y que fue su cuñado quien avisó de que su hermana se había caído por las escaleras, que acudió al rellano y la encontró tumbada, que hasta una hora y media después, no le pidió a su cuñado que se acercase hasta el Servicio de Urgencias de Alfaro para avisar a los servicios médicos, que debido a la minusvalía que padece, tardó cerca de 20 minutos en acudir hasta dicho centro y que tardaron otros tantos 20 minutos, aproximadamente, en llegar al lugar de los hechos.

    De los indicios citados, la Sala a quo concluye que fue el acusado quien agredió a su esposa propinándole un fuerte golpe en la cabeza que provocó el fuerte traumatismo que la mujer tenía en la cabeza. La Sala induce tal conclusión del hecho incontrovertido de que la única persona presente en la casa, con excepción de Santos Saenz, que estaba durmiendo en su habitación, era el propio marido y en el propio comportamiento del acusado tras avisar a su cuñado y encontrarse a la víctima tumbada en el rellano de la escalera.

    El conjunto de indicios citados, que han quedado plenamente probados y acreditados en el acto de la vista oral, debidamente conjugados, permiten sostener con arreglo a reglas compatibles con la lógica, con la experiencia humana y con los conocimientos científicos y técnicos el pronunciamiento de la Sala de instancia.

    En lo que se refiere al delito de violencia doméstica y maltrato habitual en el ámbito familiar, la Sala tuvo en consideración las declaraciones de Felix, quien refirió que de manera habitual había presenciado cómo el inculpado Luis Pablo ejercía violencia contra su hermana y como ésta le había manifestado en algunas ocasiones que le había pegado y él mismo había visto cómo la amenazaba con tirarla por la ventana, y las declaraciones de las hijas del acusado quienes también refirieron la situación de violencia que su padre ejercía contra su madre y el miedo que la víctima guardaba hacia el acusado. El hecho de que las diligencias en su día abiertas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra se sobreseyesen las actuaciones, carece de relevancia alguna. En primer lugar, el auto de sobreseimiento era de carácter provisional, por lo tanto, suceptible de una posterior reapertura e instrucción de los hechos y carece de efectos de cosa juzgada. Por otra parte, sus efectos se circunscriben exclusivamente a los hechos que se pusieron de manifiesto en ese momento concreto y no a los que posteriormente pudiesen quedar acreditados en otro procedimiento de naturaleza penal, como ocurre en el presente caso.

    Consecuentemente, no puede estimarse que se haya dictado sentencia sobre vacío probatorio y en vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida por la Constitución en favor del acusado.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 17. 3º y 24 de la constitución en relación con los artículos 11 y 238. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. El recurrente alega nulidad de la declaración del acusado ante la Guardia Civil el 5 de octubre de 2004 y de todas las actuaciones que se derivan y toman causa de ella. Señala que al recurrente le fue tomada declaración sin la presencia de su abogado que le defendiese y asistiese. El recurrente, además, alega que se le llevó a un estado de alteración por el que acabó firmando una declaración en la que admitía haber agredido a su cónyuge.

  2. Esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el artículo 17.3 CE garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la ley establezca, y el desarrollo de esta garantía constitucional se encuentra en el art. 520.2 c) LECRIM que establece el derecho del detenido o preso a designar y solicitar la presencia de abogado, para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración, e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. (STS de 13 de Junio del 2000 ).

  3. Del examen de las actuaciones se desprende que con fecha de 5 de octubre de 2004, la Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número 1º de Calahorra recibió comunicación telefónica de la médico forense de Zaragoza en la que manifestaba que había practicado la autopsia a María Inés, fallecida a raíz de una presunta caída en su domicilio de Imanol . María Inés fue trasladada, tras ser atendida por el servicio de Urgencias al Hospital Fundación de Calahorra y posteriormente, ante el cariz de sus lesiones al Hospital de Zaragoza donde falleció. La forense ponía de manifiesto que los resultados de la autopsia permitían poner en duda la veracidad de la versión inicial sobre la causa de las lesiones que dieron origen al fallecimiento de María Inés y que podía tratarse de una muerte violenta.

En consecuencia, se dieron inicio a las correspondientes diligencias por la Guardia Civil de La Rioja (Unidad Orgánica de Policía Judicial- Equipo de Calahorra) el día 5 de octubre de 2004. La Unidad Policial acordó mantener entrevista con la doctora Marina, quien atendió como médico de guardia del servicio de urgencias a María Inés, a Felix, hermano de la víctima y que convivía con ella y con su cuñado en mismo domicilio y a Luis Pablo, marido de la víctima, también presente en el domicilio cuando se produjo la caída de la mujer.

Todos ellos fueron citados como testigos. Durante el curso de la declaración de Luis Pablo, al apreciar los agentes, que se podían derivar responsabilidades criminales en su contra, acordaron interrumpir su declaración, procediendo a su detención. Acto seguido, se dio aviso al Colegio de Abogados de La Rioja, declarando Luis Pablo en calidad de imputado y en presencia del letrado defensor que le asesorase y asistiese.

El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce el derecho a asistencia letrada a toda persona detenida. El artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adelanta esa garantía a la simple declaración cuando de las actuaciones pudiera resultar la imputación de una persona. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no otorga esa garantía a quienes sean citados como simples testigos.

Conforme a lo anterior, no puede estimarse que se haya quebrantado el derecho a la asistencia letrada del acusado ni que se vulnerase su derecho a una defensa adecuada.

El recurrente también manifiesta que su declaración prestada ante la Guardia Civil es nula por haber sido inducido a ella mediante una grave alteración de su estado de ánimo. Sin embargo, La declaración fue prestada en presencia de letrado designado al efecto y, por tanto, con las garantías legales suficientes. Por otra parte, el recurrente sostuvo la misma versión, aproximadamente, en la que reconocía haber zarandeado a su mujer y haberla golpeado contra la pared hasta que cayó por la escalera ante el juzgado a pesar de no encontrarse ya en presencia policial, e igualmente en esta declaración estuvo asistido del letrado defensor. Por ello, debe indicarse que en nada afectó la ausencia del letrado en los inicios de la declaración del recurrente que tuvo lugar ante la Guardia Civil, a donde había sido llamado como testigo.

Consecuentemente, la alegación de la parte recurrente no se basa más que una apreciación parcial de los hechos, carente de todo respaldo.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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