ATS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:16890A
Número de Recurso1009/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lázaro y Dª Rocío, presentó el día 14 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 130/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 223/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 24 y 26 de marzo de 2003.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Lázaro y Dª Rocío presentó escrito ante esta Sala el día 9 de junio de 2003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).

  2. - Los principios reseñados en el fundamento anterior se han plasmado en numerosos Autos de esta Sala de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2003, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11,18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004, entre otros. El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada por la Audiencia que declara la nulidad de la providencia de fecha 15 de mayo de 2001 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad, debiendo procederse al emplazamiento de todos los demandados en legal forma se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . La conclusión ha de ser negativa, porque si bien la sentencia recurrida tiene la condición de Sentencia de Apelación, carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", en tanto que dispone la retroacción del procedimiento y la continuidad de los trámites procesales en primera instancia, desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental, hasta que recaiga sentencia que permita la resolución del litigio, no poniendo fin a la primera instancia, ni resolviendo el litigio planteado, debiendo resolverse el presente procedimiento con posterioridad, una vez subsanado el defecto y tramitado nuevamente el procedimiento. Consecuentemente el presente recurso ha de ser desestimado, al estar excluidas de la casación y, subsiguientemente, del recurso extraordinario por infracción procesal las resoluciones que carezcan de la condición de segunda instancia, como la presente, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo, 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003, en recursos números 198/2003, 86/2003, 497/2003 y 709/2003.

    Circunstancias las expuestas que conllevan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en aplicación de la causa que prevé el art. 473.2,, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, de la LEC 2000.

  3. - Pero es que, además, a mayor abundamiento, ha reiterado esta Sala que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, con la consecuencia de que en el presente caso concurre igualmente la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC y ello por cuanto que formulada demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación del importe de unos vicios ocultos en el que la parte actora difirió su cuantificación a ejecución de sentencia, sin oposición de la parte demandada, hoy recurrente, resulta que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, no superando los límites del art. 477.2 de la LEC 1/2000, como se ha expuesto, lo que determinaría igualmente la imposibilidad de acceso de la Sentencia a la casación y, por tanto, al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Argumenta la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas a la vista de la documental obrante en autos. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre las costas procesales. 5.- No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y Dª Rocío, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 130/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 223/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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