ATS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 255/2005 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1º) dictó Auto, de fecha 14 de febrero de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de marzo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dña. María Belén Lombardía Palomo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de julio de 2006 se dispuso lo siguiente: "Dada cuenta; por resultar imprescindible para la resolución del presente recurso de queja, requiérase a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DIAS aporte copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonios del escrito de demanda, y contestación a la demanda, e igualmente testimonios del Auto de admisión de la demanda, del escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la preparación y del escrito de impugnación del recurso de reposición, todo ello bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, volviéndose a dar cuenta tan pronto se reciban", habiéndose atendido oportunamente el requerimiento tras la concesión de un nuevo plazo de diez días.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de retracto arrendaticio nº 428/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  1. - La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. La Audiencia Provincial deniega la preparación del recurso de casación en razón a no superar el litigio la cuantía legalmente exigida.

    En el escrito de preparación, se cita como infringido el art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, alegando que el interés casacional se encuentra en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la doctrina que dispone que no basta la inscripción en el Registro para tener cumplido el requisito de la notificación fehaciente e iniciarse el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto citando al efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2 de junio de 2004 (Sección 1º), de 4 de mayo de 2004 y de 7 de octubre de 1999, de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de septiembre de 2002 y de 23 de octubre de 1995, de la Audiencia Provincial de Logroño de 17 de septiembre de 2002 y de 5 de febrero de 2002 como opuestas a la resolución recurrida. Se argumenta igualmente que la resolución recurrida presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no basta la mera noticia de la venta sino que es necesario el conocimiento total y completo de los pactos y condiciones consignados en la escritura para que pueda ejercitarse la acción de retracto citando al respecto las Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1967, de 5 de mayo de 1972, de 20 de mayo de 1981, de 14 de septiembre de 1987, de 31 de octubre de 1988, de 21 de marzo de 1990 y de 19 de mayo de 1992, respecto a la exigencia de notificación fehaciente las Sentencias de 9 de julio de 1997 y de 8 de junio de 1995 y en cuanto a la insuficiencia de la inscripción registral de la venta para considerar que existía un conocimiento de la misma las Sentencias de 25 de mayo de 2001, de 8 de junio de 1995 y de 23 de julio de 1996.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurrente no ha acreditado el interés casacional, de un lado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por otro, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello porque, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, si bien se citan varias sentencias de esta Sala para cada una de las cuestiones suscitadas, lo cierto y verdad es que no se contempla ni explica su contenido, limitándose el recurrente a transcribir parte de sus fundamentos sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido habría sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, desconociéndose el fundamento del recurso, haciendo continuas alusiones a lo decidido en 1ª instancia criticando sus planteamientos desde la subjetividad de sus conjeturas y sin argumentación sostenible, lo cual no es admisible en modo alguno, máxime cuando es necesario conocer tales extremos para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ).

    Al mismo tiempo, y respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco puede considerarse acreditado el pretendido interés casacional, al citarse diferentes sentencias en apoyo de su postura y opuestas a la recurrida no mencionando la Sección de la que proceden, sin contraponerse a las mismas otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Toledo que ha dictado la sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. En consecuencia en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales. A este respecto ha de recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo, 3/2005, de 17 de enero y 131/2005 de 23 de mayo y en el ATC 208/2004, de 2 de junio.

    Por lo expuesto, (es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC ), y no constando acreditado en el presente caso, el interés casacional a tenor de lo ya expuesto, ello determina la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal 24 de enero de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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