ATS 2302/2006, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2302/2006
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección octava), en el Rollo de Sala nº 53/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 26/04 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2006, en la que se condenó a Juan Alberto y a Benjamín, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad, previsto y penado en los artículos 390 y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de siete meses y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por los condenados Juan Alberto y Benjamín, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Lanchares Perlado por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Alegan los recurrentes que el factum de la sentencia recoge una errónea valoración del acta de la Junta General de 18 de junio de 2002 ya que lo que allí se acordó fue una ampliación de capital por compensación de créditos y no el pago previo de deudas por la sociedad a los socios. Para fundamentar el citado error, los recurrentes señalan diversos documentos: escrito conjunto de solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales (folios 678 y siguiente), compraventa de participaciones sociales y acuerdos transaccionales (folios 680 a 705), informes de los administradores de la sociedad (folios 75 a 86 y 526 a 537) y acta de la sociedad de 13 de septiembre de 2001 (folio 498).

  2. El error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ). C) Los recurrentes quieren, en efecto, añadir al relato fáctico algo que éste trascribe literalmente del acta de la Junta General de 18 de junio de 2002, prueba documental que expresamente recoge que lo acordado no fue una ampliación de capital por compensación de créditos sino una ampliación condicionada al previo pago de las deudas de los socios. Y para ello, invocan una serie de documentos carentes de literosuficiencia, cuando no de mera cualidad de documento casacional. Así, falta esta última en el escrito en el que el denunciante solicita el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, al tratarse de un documento ínsito al propio proceso, además de carente de autarquía, pues el mismo no evidencia la inexistencia de una previa conducta ilícita, algo, asimismo predicable del resto de los documentos referenciados por los recurrentes.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, por la misma vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la documental.

  1. Reclaman aquí los recurrentes la adición al relato fáctico de la sentencia recurrida de el hecho de que a la fecha de la Junta General, la comercial Gran Bucanero S.L. sólo disponía de un saldo de 33.284,16 euros, por lo que carecía de medios para pagar las deudas con sus socios.

  2. A la doctrina que sobre el error de hecho hemos referenciado en el razonamiento anterior, hemos de añadir ahora aquella según la cual en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (Auto 31-10-2001, citando línea jurisprudencial al respecto).

  3. Las dificultades, o incluso imposibilidad, por falta de liquidez, para abonar las deudas de los socios con carácter previo a la ampliación de capital no significa que el acuerdo de la Junta no lo fuera en el sentido que se recoge en la sentencia, esto es, que la ampliación de capital quedase supeditada a dicho pago, siendo, por tanto intrascendente dicho dato para la subsunción jurídica de los hechos en el delito de falsedad cometido.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por entender indebidamente aplicados los artículos 392 y 390.1.3º del Código penal.

Dado que el presente motivo esta edificado sobre la base de la estimación de la modificación fáctica pretendida en los dos anteriores motivos, y a la vista de la doctrina jurisprudencial que obliga a la vía casacional elegida a un respeto absoluto de los hechos declarados probados, el presente motivo no puede pasar el trámite de la admisión.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 40.5, 44.2 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. Denuncian los recurrentes que el factum de la sentencia infringe los citados preceptos mercantiles, por cuanto los mismos prohiben que la sociedad asista financieramente a sus socios para que estos adquieran participaciones de la misma mercantil y en cuanto que la facultad de realizar pagos no corresponde a la Junta de socios sino a los órganos de administración.

  2. Partiendo de nuevo del necesario respeto de los hechos declarados, se hace evidente lo irrelevante de lo alegado, pues que el acuerdo societario se hubiese podido adoptar contraviniendo la legislación mercantil tan solo permitiría su impugnación por las vías legales y ante la jurisdicción competente, pero en ningún caso priva del carácter delictivo al hecho de manipular el acta en que se documentó o certificar que se acordó algo distinto de lo acordado, conductas ambas incardinables en el delito de falsedad.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º, 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de Ley, por entender indebidamente aplicados los artículos 392 y 390.1.3 del Código Penal. A) Aducen los recurrentes que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de falsedad, dada la inexistencia de un perjuicio económico para los socios.

  1. Hemos tenido ocasión de decir que con la criminalización de las falsedades se trata de proteger en primer lugar la confianza en el tráfico mercantil, si bien también pueden quedar protegidos otros valores, como la confianza en la capacidad probatoria de los documentos, bien dentro de un proceso o en toda a clase de relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos con la sociedad, el tráfico económico e incluso con las entidades públicas de carácter estatal, autonómico o local (STS 22-1-2003 ).

  2. El delito de falsedad, a diferencia del delito de estafa no requiere la concurrencia de un perjuicio económico, habiendo sido condenados los recurrentes, como ya hemos dicho en anteriores razonamientos jurídicos por haber cambiado de forma unilateral el tenor de un acuerdo adoptado en Junta de socios, provocando con ello el acceso al Registro Mercantil de su particular versión del mismo y no los términos reales y literales de lo acordado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como sexto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, por entender conculcado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva.

  1. Alegan los recurrentes que se ha conculcado el citado precepto constitucional en tanto que la sentencia ha acordado la nulidad de la ampliación de capital acordada por la comercial Gran Bucanero S.L. sin que dicha sociedad haya sido parte en el proceso penal, y, por tanto, siendo condenada sin ser oída.

  2. Es cierto que existe una sólida doctrina jurisprudencial según la cual las acciones civiles ejercidas en el proceso penal no pierden su naturaleza y, por tanto, quedan sujetas a la observancia del principio de que nadie puede ser condenado ni vencido en juicio, lo que exige que se traigan al proceso penal las personas, físicas o jurídicas, que pudieran ser perjudicadas civilmente (por todas, STS 15-2-1995 ).

  3. No obstante ello, y con independencia de la dudosa legitimación que tienen los recurrentes para, en nombre propio, impugnar los derechos de la sociedad, existen razones sustantivas que fundamentan sobradamente lo infundado del motivo.

Y es que, a diferencia de lo que alegan los recurrentes, la sentencia no declara la nulidad de la ampliación de capital, sino la del certificado falso que acordó una ficticia ampliación y su inscripción registral (vide, art. 7 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 julio), quedando al margen la operación societaria en sí acordada y debidamente documentada en escritura pública de 3 de julio de 2002. Bastará, por tanto, la inscripción de un certificado del acuerdo en sus justos términos y, en su caso, de los acuerdos a que posteriormente se haya podido llegar, para adecuar el Registro a la realidad extra-registral.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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