ATS, 14 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 980/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 30 de marzo de 2006 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D.ª María Teresa, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de mayo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 11 de julio de 2006, se acordó reclamar de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del rollo de apelación 980/2005 y de los autos de juicio de divorcio 928/2004, de los que dimana esta queja, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la vista del escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 24 de marzo de 2006, en el que la recurrente invocó los ordinales 1º y 3º del apartado 2 del art. 477.2 de la LEC, debe hacerse una puntualización inicial sobre el cauce procedente de acceso a dicho recurso de la Sentencia dictada por la Audiencia; a este respecto constituye doctrina constante de esta Sala que no es admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio (AATS de 1 de junio, 6 y 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en recursos 367/2004, 563/2004, 697/2004 y 727/2004, entre los más recientes), ya que dicho cauce se halla reservado para el acceso al recurso de aquellos procedimientos cuyo específico objeto sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, sin que la mera cita como vulnerado de un precepto constitucional abra esta vía, y ello en virtud del carácter excluyente de los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC 1/2000 ; de manera que, hallándonos ante un litigio seguido por razón de la materia la única vía procedente de acceso al recurso es la del ordinal 3º del mencionado art. 477.2, del "interés casacional", si bien antes de examinar si la recurrente acreditó la existencia de dicho "interés casacional" en alguno de los dos aspectos que ha invocado, de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ha de puntualizarse, asimismo, que el art. 218 de la LEC -que se denuncia, entre otros, como vulnerado- no puede sustentar un recurso de casación, en cuanto excede de su ámbito, estrictamente limitado a la infracción de norma sustantiva (AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001, entre otros innumerables).

  2. - Analizando, pues, si se justificó la existencia de "interés casacional" respecto a las infracciones sustantivas denunciadas, del contenido del citado escrito preparatorio hemos de concluir negativamente. La recurrente alega "interés casacional" en relación con dos cuestiones: la posibilidad de que sea reconocido, en un proceso de divorcio posterior al de separación matrimonial, el derecho a percibir pensión compensatoria aun cuando no se hubiera solicitado, ni por tanto resuelto al respecto, en el proceso previo de separación, y la finalidad que justifica el derecho a percibir dicha pensión compensatoria, destinada a corregir el desequilibrio derivado del divorcio o separación.

    Sobre la primera de estas cuestiones, conviene decir que, en determinados supuestos, se plantea y decide desde la perspectiva del ámbito del juicio de divorcio, es decir desde una controversia puramente procesal limitada a si puede o no ser objeto del juicio de divorcio, de forma que la sentencia no examina, en puridad, las razones de su improcedencia sino que se limita a declarara que no puede ser objeto de discusión en el proceso de divorcio; pero el examen de las actuaciones y, especialmente, los términos en que ha sido resuelto este tema por la Sentencia impugnada, pone de manifiesto que se le ha dado un tratamiento sustantivo, denegando el derecho a percibir la pensión -no porque no pudiera ser objeto de controversia en un proceso de divorcio posterior al de separación- sino porque al hecho de no haber solicitado la pensión compensatoria en el proceso previo de separación es interpretado por la Audiencia como reconocimiento implícito de la ausencia de los presupuestos determinantes del beneficio compensatorio, que impide solicitarlo en un posterior juicio de divorcio. Pues bien, hecha la anterior precisión, en cuanto afecta a la acreditación del "interés casacional" por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo, resulta que la recurrente se limita a invocar una sola sentencia de esta Sala, de la que expresa brevemente su contenido, pero no llega a decir cómo se opone a su doctrina, especialmente cuando, objetivamente contemplada, la Sentencia impugnada no niega que la pensión compensatoria pueda ser renunciada por las partes no haciéndola valer, al contrario, es precisamente el alcance de no haberla solicitado en un juicio de separación previo lo que viene a considerar para decidir su denegación; por ello, además de que es una sola sentencia -y no, como le consta a la recurrente conforme se deduce de sus manifestaciones, al menos dos sentencias, según exige la doctrina de esta Sala- y de que no indica cómo se contradice dicha doctrina en opinión del recurrente (lo que constituye carga de la parte poniendo, así, de manifiesto el "interés casacional", conforme exige el art. 479.4 LEC y la doctrina de esta Sala; AATS, entre otros, de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 298/2004, 232/2004 y 423/2004), es que, ni siquiera puede verse una contradicción entre lo expresado por la recurrente y el contenido de la Sentencia impugnada; es más, con la referencia que se hace a la "posibilidad de examinar el alcance de la renuncia a la pensión incorporada en el anterior proceso de separación, iniciado contenciosamente y finalizado de común acuerdo", se llega a la inevitable conclusión de que lo que está denunciando es que la Audiencia no ha examinado -en su opinión- el alcance de la renuncia en el proceso de separación previo, lo que nos lleva a una cuestión de falta de exahustividad de la sentencia, que, de nuevo, nos aleja del ámbito del recurso de casación por ser materia claramente adjetiva. Cuestión distinta es que la recurrente pretenda que la falta de solicitud de la pensión compensatoria en el proceso primero de separación no impide su solicitud en el juicio posterior de divorcio, porque aquella omisión no deba interpretarse, como hace la Audiencia, como "implícito reconocimiento" de la inexistencia de las circunstancias que determinan su procedencia, pero ello no es a lo que se refiere la doctrina contenida en la Sentencia invocada.

    Por otra parte, en cuanto afecta a la acreditación del "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la recurrente la invoca respecto a los dos temas planteados ya indicados, y resulta palmario que la no justifica la contraposición de criterios entre Audiencias que caracteriza esta vertiente del "interés", ya que se limita a mencionar varias sentencias de diferentes Audiencias, manteniendo todas ellas, según alega, un criterio contrario al de la sentencia impugnada; a este respecto debe recordarse que esta Sala ha reiterado que, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 16 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos 1377/2003, 1281/2003, 1353/2003, 1502/2003, 1435/2003, 1506/2003, 53/2004 y 81/2004, entre otros); en definitiva no se pone de manifiesto el antagonismo reiterado que permite a esta Sala sentar doctrina con finalidad unificadora, como la propia recurrente expresa aunque no llega a acreditarlo.

    Resta por precisar que, a los efectos de justificar la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, carece de efectividad la invocación de la doctrina mantenida por una sentencia de un Tribunal extranjero, sin perjuicio de que su criterio pueda ser sostenido por el recurrente y haga mención del mismo en apoyo de la fundamentación de su recurso, ya que las vertientes del "interés casacional" contempladas en el apartado 3 del art. 477 LEC son supuestos tasados que la Ley tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV).

  3. - Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente en queja, debiendose confirmar la denegación preparatoria impugnada, sin que corresponda esta Tribunal, en la resolución de un recurso de queja, declarar, como solicita, que "hay que considerar correctamente agotada la vía judicial previa dado que solo existe una sentencia contradictoria del Tribunal Supremo y otra de la Audiencia Provincial de Madrid", dado el ámbito de este recurso, estrictamente limitado al examen de la procedencia o no del recurso devolutivo -de casación en este caso- denegado; resta por añadir que ninguna vulneración de los derechos que el art. 24 de la Constitución otorga a la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Pelaéz, en nombre y representación de D.ª María Teresa, contra el Auto de fecha 30 de marzo 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 980/05 y de los autos del juicio de divorcio 928/04

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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