ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN presentó el día 12 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 132/02, dimanante de los autos de juicio de retracto de arrendamiento rústico 4/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

  2. - Mediante Providencia de 17 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de marzo de 2003.

  3. - La Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª MARÍA JESÚS BEJERANO SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª Nieves, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha de 4 de octubre de 2006 la Procuradora de los Tribunales Sra. Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón alegó la correcta preparación del recurso de casación interpuesto. Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha de 10 de octubre de 2006, la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez en nombre y representación de Dª Nieves se manifestó conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto arrendaticio rústico que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras alegar la infracción del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fecha 21 de marzo de 1996 y 16 de mayo de 1996.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias del Tribunal Supremo y se reproduce parte de su fundamentación, lo cierto es que la parte recurrente no razona el modo concreto en que concurre el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso). Y ello a pesar de que anuncia su oportuno razonamiento en el posterior escrito de interposición, pues tal y como anteriormente se ha expuesto el interés casacional debe acreditarse en la fase de preparación.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la Sentencia, dictada con fecha 23 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 132/02, dimanante de los autos de juicio de retracto de arrendamiento rústico 4/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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