ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio acompañado de testimonio de lo actuado en el exhorto 662/05 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el Juzgado de Instrucción Central nº 1 de la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 25 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la L.E.Crim. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de junio pasado, dictaminó: "...a cada Estado le corresponde, en principio, conocer de todos los hechos punibles cometidos en su territorio cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurídico protegido. Este principio de actuación llamado principio de territorialidad (forum loci comissi) es el que informa fundamentalmente el ordenamiento español, según se deduce de lo establecido en los arts. 23.1 LOPJ y 14 y 15 de la L.E.Crim.

Pero el principio de territorialidad coexiste con otros principios que permiten perfilar la extensión y los límites de la Jurisdicción española.

Conforme al principio de personalidad o de nacionalidad cada ciudadano se halla siempre sometido a la Jurisdicción de su país. Así, el art. 23.2 de la L.O . del Poder Judicial.... A partir de ahí, el artículo 65.1

e ) atribuye la Audiencia Nacional el conocimiento de las causas abiertas por "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes y a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

Por tanto, y en aplicación de cuanto se ha dicho hasta este momento estima que la Competencia para el conocimiento de estos hechos corresponde al Juzgado Central de Instrucción nº 1, al que deberán remitirse las actuaciones para que prosiga en la instrucción del procedimiento".

TERCERO

Por providencia de 11 de octubre de 2006 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de noviembre de 2006 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La cuestión de competencia planteada entre el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid y el Central nº 1 se produce en el cumplimiento de la comisión rogatoria, remitida por las autoridades suizas, en la que se narra, que contra el ciudadano español Jesús Carlos, con domicilio en España, se incoó, por Órganos jurisdiccionales suizos, concretamente por el Juzgado de Instrucción del Cantón de Zug, procedimiento penal por los presuntos delitos de Estafa y Societario, figuras que igualmente están previstas dentro del C.Penal Español (arts. 248 y ss y 290 y ss, respectivamente). Que dada la inviabilidad de conceder la extradicción de un ciudadano nacional, se interesó por las Autoridades Jurisdiccionales suizas la incoación del oportuno procedimiento penal en persecución de tales delitos, al amparo del art. 21 del Convenio Europeo de Asistencia en materia penal.

Recibida en su día Comisión Rogatoria de las Autoridades Judiciales suizas en ese sentido y turnada al Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid, se entendió por dicho órgano jurisdiccional que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, procediendo a la oportuna Inhibición en virtud de Auto de 6.3.06, competencia que, sin embargo, fue rechazada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 a quien había correspondido por reparto, suscitándose por tanto la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares (ver STS 9/12/04) manteniendo que el ejercicio de la jurisdicción penal es una manifestación de la soberanía del Estado, correspondiendo a cada Estado, en principio conocer de todos los hechos punibles cometidos en su territorio cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo del delito y el bien jurídico protegido. El principio de territorialidad es el que informa el ordenamiento español, como se deduce del art. 23.1 LOPJ y los arts. 14 y 15 L.E.Crim.

Este principio coexiste con otros, así el principio de personalidad o de nacionalidad, en cuya virtud cada ciudadano se halla sometido a la jurisdicción de su país.

Así el art. 23.2 LOPJ . establece que la jurisdicción penal española "conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: 1º- Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución... 2º- Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. 3º- Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o en este último caso no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte se le tendrá en cuenta para rebajar la que le corresponda..."

A partir de ahí, el art. 65.1 e ) atribuye a la Audiencia Nacional el conocimiento de las causas abiertas por "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes y a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles..."

Por lo razonado debe declararse la competencia del Juzgado Central nº 1 de la Audiencia Nacional, asumiendo el dictamen del Ministerio Fiscal que obra en el rollo de sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Resolver la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid y el Central nº 1 de la Audiencia Nacional, atribuyendo la competencia a éste último, a los que se le notificará esta resolución y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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