STSJ Canarias 68/2008, 22 de Marzo de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:806
Número de Recurso148/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Ref: RCA nº 148/04.-

S E N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.-

Magistrados:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de marzo de 2008

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 148/04, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, don Serafin, representado por el Procurador Don Angel Colina Gómez y defendido por Letrado; y, como Administraciones codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Ingenio, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía indeterminada.-

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por el Procurador don Ángel Colina Gómez se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del ayuntamiento de Ingenio, adoptado en sesión plenaria de 16 de febrero de 2004, por el que se decidió dejar sin efecto revocándolo los acuerdos de ratificación de los convenios urbanísticos adoptados con fecha 8 de noviembre de 2001 y 31 de enero de 2002, suscritos con los propietarios de suelo con la siguiente ordenación... UA -37 EN Capellanía de Lozano.

Ampliándose, en virtud de auto de fecha nueve de enero de 2006, a la Resolución de 9 de septiembre de 2005 por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio ambiente de Canarias de 29 de noviembre de 2004 relativo a la Adaptación Plena del Plan general de Ordenación de Ingenio (Gran Canaria) publicado ene. BOCA número 187, de 22 de septiembre de 2005

En su momento, el citado Procurador formuló demanda en la que suplicó la estimación del recurso :

1) Declarando la no conformidad a derecho y anule el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y medio ambiente de canarias de 29 de noviembre de 2004, relativo a la aprobación definitiva de la adaptación no Plena del plan General de Ordenación del termino municipal de Ingenio en cuanto a las determinaciones por las que se clasifica como suelo rústico de protección agrícola los terrenos integrantes de la UA - 37 Capellanía de Lozano, según el documento del Plan General aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Ingenio de 24 de abril de 2003.

2) Declare el derecho de mi representado a que el Plan general de Ingenio, incluya entre sus determinaciones, la clasificación como suelo urbano consolidado ( o subsidiariamente no consolidado) del ámbito de la UA-37 Capellanía de Lozano, según el documento de Plan General aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Ingenio de 28 de abril de 2003 y le asigne la ordenación pormenorizada que se le dio en dicho documento de Plan General, condenando a las administraciones demandadas a estar y pasar por ello y a hacerlo efectivo.

3) Declare la no conformidad a derecho y anule la resolución del Ayuntamiento de Ingenio de 16 de febrero de 2004, por la que unilateralmente dicha Corporación decidió revocar dicho convenio ratificado respecto de la UA- 37 Capellanía de Lozano y suscrito con mi representado

4) Accediendo a la pretensión de plena jurisdicción, declare la existencia de un incumplimiento injustificado unilateral y arbitrario de las obligaciones asumidas en el citado por parte del Ayuntamiento de Ingenio, y la resolución del mismo, que, en virtud del ejercicio de la facultad que le corresponde según lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, quedando sin efecto las obligaciones asumidas por mi principal en dicho convenio.

SEGUNDO

Dado traslado para la contestación, las Administraciones codemandadas se opusieron a la demanda y pidieron su desestimación.-

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.-

Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto de este recurso es básicamente la clasificación y categorización urbanística de los 2250 m2 de la finca objeto del convenio urbanístico de 14 de noviembre de 2001, suscrito entre el propietario de los terrenos don Serafin y el Alcalde de Ingenio, don Jose Carlos, que en caso de ser aprobado el Convenio por la COTMAC pasarían de ser Suelo Rustico de Protección Agrícola a suelo urbano no consolidado por la urbanización.

El Convenio admite en su exposición que el suelo es urbano no consolidado por la urbanización, y que están integrados en la trama urbana con fachada a la calle Antonio Benítez Galindo y estipula la fijación de una Unidad de Actuación conforme a una ficha urbanística

Sin embargo, pese a haberse obtenido la aprobación provisional, en el informe previo a la aprobación definitiva la COTMAC, los técnicos advirtieron en informe de 17 de mayo de 2002 con respecto a la delimitación de Unidades de Actuación dos cuestiones:

  1. - En líneas generales que muchas de ellas tenían el único objetivo de realizar una calle y edificar la parcela que da frente a esta con vulneración del artículo 145 del DL 1/2000 que descarta la creación de unidad de actuación innecesarias o inconvenientes, en aquellos casos en que las actividades de ejecución se puedan realizar por medio de obras públicas ordinarias

  2. - La delimitación como suelos urbanos no consolidados Unidades de Actuación cuya clasificación como suelo urbano no se justifica como la UA-37 con frente de parcela a la Carretera C-816 y posibilidad de construir 24 viviendas, lo que no sería viable al tratarse de unos terrenos que incumplen la definición de solar, tal y como viene recogida en el Anexo de Conceptos utilizados en el Texto Refundido 1/2000 y por lo tanto ser destinados al uso edificable. (folio 61 tomo primero), a este informe se añadió el informe jurídico, y finalmente se suspendió la aprobación definitiva del Plan General de Ingenio para subsanar las deficiencias advertidas, debiéndose someterse nuevamente el expediente a la Comisión.

En cualquier caso la COTMAC dictaminó en la ponencia de 25 de septiembre de 2002 que en el suelo urbano no consolidado había sectores que por su dimensión debían pasar a suelos urbanizables y además por no tener la condición de suelo urbano como el caso de la UA PP-8 y la UA-37 que nos ocupa.

Es decir, el documento aprobado no obtuvo la aprobación autonómica, y no solo por carecer del informe de la Dirección General de Aviación Civil, sino que existían deficiencias detectadas en los informes técnicos de imposible subsanación dado que el suelo urbano es o no es, y no se adquiere tal clasificación por convenio..

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de precisar que el convenio urbanístico suscrito es un convenio de planeamiento dirigido a obtener para el particular el desarrollo de su parcela a través de la fijación de una Unidad de Actuación y para el Ayuntamiento de Ingenio un 20 % del aprovechamiento del sector (estipulación primera, folio 12- Tomo II)

Pero es un Convenio supeditado a la obtención de la aprobación definitiva del Plan por la COTMAC que no se obtuvo. El Ayuntamiento dio todos los pasos necesarios para la tramitación y aprobación de la clasificación urbanística en el Convenio, pero el suelo no puedo obtener tal clasificación dado que la Comunidad Autónoma vetó la actuación municipal y con ello el Convenio, al entender que no cumplía con la legalidad.

Esto nos exige revisar el planeamiento y determinar si el suelo era o no urbano, no porque se pactase o no en Convenio, sino porque reuniese los requisitos legales necesarios para ello

Comencemos por las objeciones que opuso la Comunidad Autónoma consistentes en uno haberse justificado la condición de suelo urbano para la UA 37 que da frente a una carretera la C-816 con lo que se permite construir en terrenos que no tienen la condición de solar, apoyándose en la definición que de solar da el Anexo del TRLOTENC en su artículo 1.3.2..

Este aparatado define el solar como parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:

  1. ) Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.

No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras,...

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