STSJ Canarias 56/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2008:782
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Código 028.-

Rollo de apelación nº 316/07.-

Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria (Ref: P.O. nº 312/07).-

S E N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-

Magistrados:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de marzo de 2.008.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso seguido como procedimiento ordinario con el nº 312/07 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante, D. Jesús María, representado por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles y defendido por el Letrado D. Francisco José González Peña; y, como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 21 de junio de 2.007.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2.007, cuyo Fallo, literalmente dice: " Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles, en nombre y representación de D. Jesús María, declaro ajustadas a derecho las resoluciones identificadas en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia, a excepción de la sanción de multa a imponer, que debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (147.174,26 €); sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles, en nombre y representación de D. Jesús María, del que se dio traslado a la Administración demandada, que no formuló alegaciones.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 316/07), continuando por sus trámites, con señalamiento del 22 de febrero del año en curso para deliberación, votación y fallo.-

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, se interpuso contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de 19 de febrero de 2.004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 19 de junio de 2.003, que declaró a D. Jesús María como responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 213 del TRLOTCyENC, con imposición de una sanción de 287.997 €.

La declaración de responsabilidad se basó en los hechos probados consistentes en que el propietario procedió a la demolición de una edificación y construcción de otra destinada a vivienda compuesta de dos plantas y semisótano, ubicadas en el lugar denominado Cercados de Araña-La Cañada, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en suelo rústico, dentro de los limites del Espacio Natural Protegido denominado C-11 Parque Rural del Nublo, sin contar con la preceptiva calificación territorial.

Al respecto la sentencia de instancia consideró acreditada la comisión de la infracción, rechazando que hubiese prescrito al tratarse de una infracción muy grave para la que se prevé el plazo de prescripción de tres años, que no transcurrió, ya que se incoó el expediente sancionador en fecha 3 de febrero de 2.003 en relación a obras que no estaban terminadas a fecha 7 de marzo de 2.001.

Consideró también que no se habían infringido normas de procedimiento en lo que se refiere al requerimiento al Ayuntamiento previo al ejercicio por la Agencia de sus competencias en materia sancionadora, y concluyó que la incardinación de los hechos en la infracción declarada fue ajustada a derecho, si bien estimó parcialmente el recurso, en lo que se refiere a la sanción impuesta, para lo cual tuvo en cuenta un primer informe técnico en el que fija un valor de las obras por importe de...

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