STSJ Canarias 132/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:741
Número de Recurso353/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 353/2.007

S E N T E N C I A nº 132/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de febrero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego, representado por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano, bajo la dirección de la Letrada doña Rosa M. Goñi Martín; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de diciembre del 2006 tuvo entrada en la Administración General del Estado un escrito del hoy actor en el que solicitaba, literalmente, lo siguiente: "Que se reconozca al Suboficial que suscribe el mismo derecho reconocido y ejecutado en favor del Brigada D. Claudio mediante Resolución 562/R-179/05 (BOD. núm. 110 de fecha 7 de junio de 2005) y de Don Juan Alberto, por agravio comparativo y, en consecuencia, se le abonen como trienios con índice de proporcionalidad 8, correspondientes al grupo "B", los 5 trienios que tenía perfeccionados en el grupo "C" con índice de proporcionalidad 6. Con efectos desde el día 1 de enero de 1996. Cuantía por determinar.".

SEGUNDO

La resolución de 6 de marzo del 2007, dictada por la Subsecretaria de Defensa, desestimó la solicitud del interesado.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente citada, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca el derecho de su patrocinado a la reclasificación de trienios interesada en vía administrativa, con efectos económicos de 1 de enero de 1996 e imponiendo las costas a la demandada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 3 de diciembre del 2007. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 22 de febrero del año 2.008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Oportunamente advierte el Sr. Abogado del Estado que la cuestión litigiosa no sólo ha sido resuelta por este Tribunal en un sinfín de sentencias sino que coincide en todos sus detalles y matices con la que, recientemente, ha enjuiciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictándose el día 5 de noviembre del 2007 la Sentencia cuyos fundamentos jurídicos a continuación reproducimos.

SEGUNDO

"

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 20 de febrero de 2006 dictada por la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa por la que se acuerda inadmitir la solicitud presentada por D. Fermín por la que solicita le sea modificado el grupo de proporcionalidad asignado a los trienios perfeccionados con anterioridad al 01.01.1996

La Resolución recurrida considera que en aplicación de la normativa que cita no procede aplicar la retroactividad de los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 12/1995, no sirviendo tampoco de fundamento a la pretensión deducida las sentencias que se invocan del Tribunal Supremo por referirse a una cuestión distinta.

En otro orden de cosas, también se indica que con base en el artículo 72.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes así como que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 110 de la indicada Ley de la Jurisdicción.

Finalmente, y en cuanto a la actual petición de reclasificación de trienios, sostiene que la misma ya le fue desestimada por una anterior Resolución que es firme y consentida.

SEGUNDO

La parte actora interesa en este recurso la nulidad de la resolución recurrida así como que se le reconozca el derecho a que le sean reajustados y reclasificados en el Grupo de Clasificación "B" los tres trienios que tiene perfeccionados y reconocidos en el Grupo "C",así como que se le reconozca el derecho al percibo de los atrasos correspondientes.

Señala que han sido las distintas reformas legales las que han ido encuadrando al actor en distintos grupos de clasificación e invoca el artículo 14 de la Constitución Española así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y el artículo 139.1 de la misma norma así como que la discriminación a la que alude ha sido eliminada a través de distintas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del propio Ministerio a través de la figura de la extensión de efectos.

La Administración demandada ha contestado a la demanda interpuesta y ha interesado la inadmisibilidad de la misma y subsidiariamente su desestimación.

Basa la inadmisibilidad en el hecho de que el acto recurrido es reproducción de otro anterior consentido y firme ya que consta que en fecha 16 de febrero de 1999 le fue desestimada su solicitud de que le fuesen reclasificados los trienios acumulados como Suboficial en el grupo "B" por lo que es de aplicación el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción.

Por otro lado, sostiene que la inadmisión de la solicitud de extensión de efectos es totalmente correcta en aplicación del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional así como la prescripción de todas aquellas cantidades devengadas con anterioridad a los cuatros años anteriores a la presentación de la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por la Ley 47/2003 de 26 de noviembre.

En cuanto al reconocimiento de los trienios interesa la desestimación de tal pretensión.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo que nos ha sido remitido

  1. - Con fecha 9 de diciembre de 1998 el actor presentó una solicitud para que los trienios perfeccionados los percibiese en la cuantía correspondiente al Grupo B.

    Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de 16 de febrero de 1999 y no consta que frente a la misma interpusiese recurso contencioso administrativo.

  2. - Con fecha 14 de septiembre de 2005 el actor presenta una nueva solicitud para que los tres trienios perfeccionados los percibiese en la cuantía correspondiente al Grupo B, con los correspondientes intereses desde el 1 de enero de 1996

    Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de 20 de febrero de 2006 que aquí se recurre.

CUARTO

Constatados los antecedentes anteriores, debemos de examinar la excepción de inadmisibilidad que opone la Administración del Estado al amparo de la previsión normativa contenida en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 28 de la misma norma.

Para que nos encontremos ante un acto administrativo que sea reproducción de otro anterior se precisa que exista la más absoluta identidad entre lo anteriormente resuelto por la Administración y lo que luego se pretende recurrir.

A este respecto, según se observa en la solicitud presentada en fecha 9 de diciembre de 1998, los límites temporales de la pretensión deducida eran hasta el 13 de noviembre de 1998, que es la fecha de la solicitud, y fue desestimada mediante Resolución de 16 de febrero de 1999, mientras que en la que ha dado lugar al acto ahora recurrido se reclaman cantidades desde 1996 hasta septiembre de 2005.

Por lo tanto, si bien es cierto que la pretensión es la misma ya que lo que se pretende ahora, como entonces es la reclasificación de trienios, también lo es que hay una diferencia, que es la que afecta al aspecto temporal y de ahí que por lo que hace al tiempo al que no se refería la anterior solicitud y la Resolución de 16 de febrero de 1999 no podamos apreciar la excepción que opone la Administración del Estado, debiendo quedar limitada esta al lapso temporal en el que coinciden ambas solicitudes

En consecuencia el derecho cuyo reconocimiento pretende el actor será el que se refiere al que va desde el 13 de noviembre de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2005.

QUINTO

Centrado así el aspecto temporal del derecho reclamado por el actor hay que tener presente que el artículo 25.1.a)de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria dice que prescribe a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos y añade que el plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

Por lo tanto, todos los devengos anteriores al 14 de septiembre de 2001, esto es, anteriores en cuatro años a la fecha de la solicitud presentada, deben de considerarse...

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