STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:40
Número de Recurso180/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 180/08

N.I.G. 48.04.4-07/002663

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintidós de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a Lorenza, COMERCIAL UNIMELS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La trabajadora DOÑA Lorenza, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa COMERCIAL UNIMELS, S.L., con fecha 26 de septiembre de 2.006, causando baja médica por contingencias comunes, con el diagnóstico de "dolor mano muñeca".

SEGUNDO

El día 26-09-2006, sobre las 11,30 horas, cuando la trabajadora se disponía a dejar las dependencias de la empresa para acudir al médico, el gerente le presentó un escrito que la trabajadora se negó a firmar, cogiéndole el gerente por la mano diciéndole que esperase a que firmasen los testigos.

TERCERO

La trabajadora acudió el día 26-09-2006 por dolor en muñeca derecha tras referir agresión, presentando dolor y tumefacción en muñeca, inmovilizándosela con tensoplast, siendo derivada a urgencias al día siguiente por mala tolerancia al vendaje y tumefacción de mano, colocándole férula.

CUARTO

Iniciado procedimiento de determinación de contingencia del proceso de IT de fecha 26-09-2006 instado por la trabajadora, la Dirección Provincial del I.N. S.S. con fecha de salida de 17-04-2006 dictó resolución declarando que el proceso de IT iniciado con fecha 9-12-2004 por la trabajadora DOÑA Lorenza, lo es por Accidente de Trabajo. En ejecución de dicha resolución FRATERNIDAD-MUPRESPA emitió alta medica el 22-01-2007.

QUINTO

Consta agotada la vía administrativa previa. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEXTO

La trabajadora interpuso denuncia por agresión, e incoadas diligencias penales por el juzgado de instrucción nº 1 de Baracaldo, con fecha 30-03-2007 dictó sentencia absolutoria, declarando como hecho probado único "No ha quedado acreditado que en fecha 26-09-2006 Cesar causara lesiones a Lorenza.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR FRATERNIDAD-MUPRESPA. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social nº 275 CONTRA DOÑA Lorenza, COMERCIAL UNIMELS, S.L. SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO A DICHOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fué impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la entidad colaboradora que reclama en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal por el periodo de 26 de septiembre de 2006 a 22 de enero de 2007 que se considere enfermedad común la contingencia profesional que atiende a un diagnóstico de dolor en la muñeca derecha sobre una presunta agresión sufrida por la trabajadora, que en inicial proceso penal ha resultado con condena absolutoria. La Juzgadora de instancia entiende que con independencia de la supuesta agresión existe una lesión mientras prestaba sus servicios durante la jornada laboral y en su centro de trabajo, con independencia del mecanismo que lo produjera. La entidad colaboradora aduce excepción de cosa juzgada en relación al orden penal.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del artº 222.1) de la LEC en relación a los arts. 115.1 y 3 y 128.1a ) de la LGSS, analizaremos la figura propia de la excepción de cosa juzgada en función de la temática específica tratada.

Hay que estudiar las figuras de cosa Juzgada y Litispendencia, que obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar sentencias contradictorias, y de ahí que la LEC art 416.2 las contemple juntas en el ámbito de la audiencia preliminar previa. Sin embargo, en el proceso laboral, al no existir la misma, su tratamiento natural seguirá siendo el tradicional de la excepción. La diferencia entre ambas es cuestión de tiempo: en la litispendencia los asuntos están en trámite, mientras que en la cosa juzgada se han resuelto por sentencia firme.

Tal es así, que los ordenamientos jurídicos, y el nuestro en particular (antiguo art. 1251 y 1252 C.C. y actual 222 LEC), configuran un instrumento adecuado, técnicamente llamado de cosa juzgada, con el fin de dotar de eficacia tuteladora a pronunciamientos firmes dictados en procesos previos que hayan resuelto controversias que nuevamente se quieren poner en tela de juicio, exigiendo al segundo juzgador la vinculación a la decisión ya adoptada por aquél primero sin poder someter la cuestión a un nuevo análisis. Ese mecanismo o instrumento jurídico tiene el doble efecto, por una parte, el negativo que faculta a quien haya sido demandado en un proceso a oponerse en la demanda y a la reproducción de la ya resuelta en el litigio anterior invocando el cuestionamiento y la decisión juzgada y, por otra parte, el positivo que permite traer a colación aquella decisión firme anteriormente obtenida como presupuesto obligado para una posterior solución de la controversia.

Es de recordar que, como entienden la jurisprudencia y la doctrina científica, el efecto de la excepción de cosa juzgada estriba en la imposibilidad legal de tener que tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con un mismo objeto. La justificación de ese efecto se encuentra en la necesidad de evitar la inseguridad y la falta de certeza jurídica que se produciría por el hecho de que una misma pretensión procesal podría ser resuelta por sentencias contradictorias, donde la finalidad de la obtención de seguridad y tal certeza jurídica se atribuye también a la llamada cosa juzgada material, entendiendo como la permanencia en el tiempo de la eficacia personal de la decisión judicial, dado que se trata de instituciones que en atención al momento de producción de sus efectos prevén la existencia de una sentencia firme que ya ha discutido lo que ahora se pretende reproducir.

Por otra parte, la tutela judicial efectiva sólo es protegida en la medida en la que no se demuestre que un pronunciamiento anterior y firme se ganó con malas artes (expresión que permite englobar lo recogido en el art. 1796 C.C. para la revisión de sentencias firmes), y además, que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR