SAP Álava 68/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2008:176
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-02/023916

Rollo ape.abrev. 23/08

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 178/07

Atestado nº: COMPARECENCIA JUZGADO GUARDIA

Apelante: Luis Angel

Abogado: JULIAN ORTIZ MARTIN

Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Apelado: Jose Ignacio

Abogado: ELVIRA MUGICA URANGA

Procurador: LOURDES ARANGUREN VILA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones, y

D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día cinco de Marzo de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 68/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 23/08, Autos de Procedimiento Abreviado nº 178/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de falso testimonio, siendo apelante D. Luis Angel, dirigido

por el Letrado D. Julian Ortíz y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 26.12.07, siendo parte apelada D. Jose Ignacio dirigido por el Letrado Dª Elvira Múgica Uranga y representado por la Procuradora Dª Lourdes Aranguren Vila, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo absolver como absuelvo a don Jose Ignacio cuyas circunstancias personales ya constan por los hechos que han dado lugar a la presente causa imponiendo las costas devengadas en la causa a la acusación particular conforme al artículo 240.3º de la LECR ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Angel, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 23.01.08, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 28.01.08 con el resultado que es de ver en las actuaciones, y la Procuradora Sra. Aranguren Vila en representación de D. Jose Ignacio presentó escrito de oposiciòn al recurso presentado de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22.02.08 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 25 siguiente, se señala para deliberación, votación y fallo el día 03 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal ha dictado una sentencia absolutoria respecto del único imputado D. Jose Ignacio, tras una amplia valoración de las pruebas documentales, testificales y la declaración del propio acusado, practicadas todas ellas en el juicio oral con todas las garantías.

Teniendo en cuenta que nos hallamos ante una sentencia absolutoria que se pretende revocar para que se dicte una sentencia condenatoria, debemos reflejar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento.

Como expresa la reciente STC Sala 2ª, S 8-10-2007, nº 213/2007, rec. 5669/2004, BOE 273/2007, de 14 noviembre 2007, " es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 )...

Así pues, según la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ), el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), exige que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de las declaraciones de acusados, testigos o peritos en las que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de tales acusados, testigos o peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (esta doctrina se ha reiterado en numerosas ocasiones, así la 198/2002, específicamente sobre el juicio de faltas, en las SSTC 43/2005, de 28 de febrero, FJ 1; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ).

Concretamente esta última señala que el TC " ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y que ahora es objeto de los arts. 790 y 791, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) confiere al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien tal exigencia no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar".

Además, la vulneración del derecho a un proceso con todas las...

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