SAP Álava 99/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2008:106
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-06/011730

Apel.j.verbal L2 1/08

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria)

Autos de Juicio verbal L2 1040/06

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Recurrentes: Nieves y CONSTRUCCIONES IGALSASI S.L.

Procuradores: CARMEN CARRASCO ARANA y JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogados: MIGUEL CARDEÑA CONDE y JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de Marzo dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 99/08

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 1/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos

de Juicio Verbal núm. 1040/06, promovido por Dª Nieves y CONSTRUCCIONES IGALSASI, dirigidos por los Letrados D. Mikel Cardeña Conde y D. Aitor Ortega Zufiria y representados por los Procuradores Dª Carmen Carrasco Arana y D. Julián Sánchez Alamillo, respectivamente, frente a la Sentencia dictada en fecha 18.09.07. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Nieves o Mariana, contra Construcciones Igalsasi SL y, en su virtud:

  1. Declaro La libertad de la finca propiedad de la actora respecto de cualquier gravamen real a favor del predio cuyo dominio ostenta la demanda.

    2 Ordeno que se proceda en la construcción del nuevo edificio conforme a la configuración originaria de la edificación derribada, únicamente con dos vanos, en la planta primera, de la fachada posterior colindante a la finca de la actora de dimensiones 70 cm. ancho, y 80 cm. alto.

  2. Ordeno se retrotraiga la longitud del alero proyectado en la nueva edificación, a la existente originariamente de 45 cms.

    Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Mariana y CONSTRUCCIONES IGALSASI, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 29.11.07 dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones; presentando ambas partes litigantes, escrito de oposición al recurso presentado de contario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 16.01.08 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Marzo 2.008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes impugnan la sentencia, la actora plantea una cuestión estrictamente jurídica, alega la naturaleza negativa de la servidumbre de luces y vistas y la inexistencia de la prescripción al no acreditarse la concurrencia de un hecho obstativo. Solicita la actora que se estime la demanda en su integridad y que se ordene el cierre de las ventana abiertas con orientación a su finca.

En primer lugar debe advertirse que la esencia de la servidumbre de luces y vistas no descansa en el hecho natural de recibir iluminación o tener vistas sobre el fundo contiguo sino en la prohibición que supone para el dueño del predio sirviente de hacer algo que sería lícito sin la servidumbre como es edificar en su terreno de manera que elimine o entorpezca el disfrute de luces y vistas. Por ello, nadie tiene derecho a establecer una servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno sin el consentimiento del propietario de éstos, dado que siendo la servidumbre una restricción del derecho de otro, no puede presumirse.

Así, definido el derecho real de servidumbre de luces y vistas como aquél gravamen que recae sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño en cuya virtud el titular del predio dominante puede imponer limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio y le permiten tener vistas mediante la apertura de ventanas, balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino sin limitación de distancia, es notorio que la constitución de aquél derecho en virtud del título precisa, como regla general su acreditación, siendo necesario el reconocimiento del dueño del predio sirviente otorgado en escritura pública, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, para que pueda producir plenos efectos respecto de terceros. En este sentido la servidumbre, en cuanto carga o limitación del dominio, deberá constar en la inscripción de la finca del predio sirviente, y sólo la que aparezca en el folio correspondiente surtirá efectos frente a los adquirentes de derechos sobre aquélla, si bien, podrá igualmente constar en la inscripción del predio dominante, siempre que aparezca expresamente perfilada como cualidad del mismo.

Partiendo de estas nociones la Sala considera que la sentencia de instancia no interpreta de forma correcta los art. 537, 538 y 539 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla. Esta misma Audiencia viene diciendo que cuando se trata de ventanas o huecos abiertos en pared propia del pretendido predio dominante, contigua a predio o finca ajena, la servidumbre tiene carácter negativo además de continua y aparente, por lo que dichos huecos son denominados de "mera tolerancia", salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario o existiera concesión expresa, siendo de los que no pueden ganarse sino por título o por prescripción de veinte años, cuyo cómputo no empieza a correr sino desde la realización de algún acto obstativo, lo que se justifica por el hecho de que cuando se abren ese tipo de huecos, se aprovecha quien lo hace de esas luces y aspira a constituir una servidumbre negativa, con la que trata de evitar que el propietario de la finca a que afectan las luces o vistas pueda constituir una contigüidad, perjudicando a su pretendido derecho (STS 15-2-89, 2-3-99 entre otras).

En este caso concreto las ventanas cuyo cierre pretende la actora están en pared del predio dominante, cuestión que no se discute, no invade el fundo ajeno, por lo que se trata de una servidumbre negativa, que no puede adquirirse mas que por título, o por prescripción de veinte años a contar del acto obstativo a la servidumbre según establecen los art. 538 y 539 CC. En las fotografías anexas a autos puede observarse tanto las ventanas antiguas como las de la nueva construcción, todas están abiertas en el pared propia del predio dominante, y ninguna de ellas reúne las características de los huecos de ordenanza del art. 581 CC, pues exceden de las medidas previstas en dicho artículo, su misión no sólo es la de proporcionar luz sino también vistas y ventilación, y son vistas sin guardar los dos metros de distancia a que se refiere el art. 582 CC como luego veremos.

La parte actora niega la existencia de un hecho obstativo con anterioridad al presente pleito que sirva como "dies a quo" para computar el plazo de veinte años de prescripción necesario para constituir la servidumbre, no existe otro pleito anterior, ni comunicación o requerimiento alguno al dueño del predio dominante que pueda servir a estos efectos. La parte demandada no aporta prueba alguna que pudiera acreditar que hubo hecho obstativo. En consecuencia, la Sala concluye que no quedó constituida servidumbre de luces y vistas, no consta dicha servidumbre en el título de propiedad de las fincas, ni inscripción en el Registro de la Propiedad, ni puede concluirse la prescripción adquisitiva por los demandados.

Los huecos abiertos en la antigua propiedad de los demandados pudieron ser abiertos con anterioridad al vigente C. Civil. Al respecto conviene recordar la STS de 12 de junio de 1.995 que expone "la facultad de abrir huecos en pared propia no estaba limitada en modo alguno en la legislación anterior al Código Civil, la cual no regulaba de forma precisa y detallada los derechos de luces y vistas -incidentalmente aludidos en la Ley 15, Título XXXI de la Partida III -, si bien tales luces o vistas no constituían derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podrían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a estorbarlas edificando en su propio predio". La sentencia de 25 de febrero de 1944 de forma mas detallada establece: "Cabe sentar como criterio informante de dicha legislación -la anterior al Código Civil -, por cuanto interesa al caso de autos las siguientes proposiciones: 1ª.- Que aquella Legislación Histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su casa lo que quisiera..., no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o para vistas, en pared propia... 2ª.- Que tales luces o vistas no constituían, empero,...

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