SAP Santa Cruz de Tenerife 118/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2008:224
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 118

Iltmos.Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (PRESIDENTE)

MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 5 de Marzo de 2.008.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público,ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 3/2004, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo nº23/2.004 de ésta Sala, por el delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL, y continuado de ABUSO SEXUAL, contra Lucas de 53 años de edad, hijo de ANTONIO y de ELCIRA, de estado civil separado, de profesión pintor, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de LA Laguna (Santa Cruz de Tenerife), con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa.

Contra Carlos Manuel, de 24 años de edad, hijo de SEBASTIÁN y de CANDELARIA, de estado civil soltero, de profesión construcción, natural de La Laguna y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; representados por los Procuradores de los Tribunales Dª ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS Y Dª RENATA MARTÍN VEDDER, y defendidos por los Letrados D. CARLOS ALBERTO MARRERO CANO y Dª MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma.Sra.Magistrado Dª FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito, respecto a Lucas, continuado de agresión sexual de los artículos 178, 180.1 , y 2 y 74 del Código Penal, y respecto a Carlos Manuel de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.4, 180 1.4ª y 74 del Código Penal y conceptuando criminalmente responsable de los mismos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para Lucas las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y para Carlos Manuel las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, indemnizando cada procesado a Rebeca en 12.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Por las Defensas de ambos acusados se solicitó la libre absolución de los mismos.

ÚNICO: Declaramos probado que la menor de edad Rebeca ( nacida el 3-12-1.989) entre los años 2.000 a 2.003 pasó alguna temporada en el domicilio de su padre Lucas, sito en la Calle Naval de Taco en La Laguna, sin que se haya acreditado que la tocara, ni que le metiera los dedos en la vagina, ni la tocara con el pene ni la obligara a masturbarle.

Entre los meses de Noviembre de 2.002 y Enero de 2.003, dicha menor Rebeca se encontraba en el domicilio materno sito en la Calle Armas Quintero de Santa Cruz de Tenerife, donde vivía también su hermano Carlos Manuel, sin que se haya acreditado que la "manoseara" por distintas partes del cuerpo, ni que le cogiese la mano para que ella tocase el cuerpo de su hermano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 180.1 , y 2 y 74 del Código Penal, respecto a Lucas, ni de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.4, 180.1 y 74 del Código Penal respecto a Carlos Manuel.

La presunción de inocencia, derecho fundamental proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, artículo 11.1, en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, artículo 6.2, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticas de Nueva York de 16 de Diciembre de 1966, artículo 14.2 y en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975, significa, en sus paredes maestras, "que toda persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que se acredite el hecho delictivo y su participación ante un Tribunal independiente, imparcial, previamente establecido por la Ley, tras un proceso celebrado con plenitud de garantías".

A partir de su consagración constitucional como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional, desde su primera sentencia dictada al respecto (STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima, o más bien suficiente (STC 160/1988, de 19 de septiembre y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo, y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/86, de 24 de septiembre ), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la Sentencia condenatoria (STC 86/1995, de 6 de junio ).

El...

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