SAN, 13 de Junio de 2012

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2843
Número de Recurso380/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso coantencioso-administrativo núm. 380/2010 interpuesto por PESCASANTOÑA, S.L. representada por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de mayo de 2010 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Orden de 24 de abril de 2009 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.505 metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite del término municipal de Argoños, en las Marismas de Santoña y un pequeño tramo de la Playa de Berria en el TM de Santoña ( Cantabria). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 1 de junio de 2010, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que mediante providencia de 23 de junio siguiente se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha entidad actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, deje sin efecto la resolución recurrida y en definitiva declare que la anchura de la servidumbre de protección existente entre los vértices 11.321 al 11.360 del deslinde, entre los que se encuentran los terrenos propiedad de la Sociedad que represento, incluidos en el Polígono Industrial Las Marismas de Santoña (vértices 11.332 a 11.336) habrá de ser de veinte metros y no de cien metros, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 30 de marzo de 2011, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la entidad Pescasantoña SL, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de mayo de 2010 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Orden de 24 de abril de 2009 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.505 metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite del término municipal de Argoños, en las Marismas de Santoña y un pequeño tramo de la Playa de Berria en el TM de Santoña ( Cantabria).

Concretamente, el tramo de la poligonal del deslinde que se recurre en el pleito es el que afecta a los terrenos situados entre los vértices 11.332 a 11.336 según figuran en los planos de la Dirección General de Costas, escala 1:1000 fechados en octubre de 2007 y diciembre de 2008, que obran en el expediente administrativo, y exclusivamente en lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección.

La Orden Ministerial recurrida, tras exponer la normativa de aplicación al caso, razona que la Ley de Costas entró en vigor el 29 de julio de 1988, por lo que la cuestión debatida se reduce a determinar sin en la fecha citada los terrenos afectados por el deslinde tenían la calificación de urbanos, o se trataba de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada, o los terrenos disponían de los servicios exigidos en la legislación urbanística y la Administración les había reconocido expresamente ese carácter.

Según la misma Resolución, y en el deslinde que nos ocupa, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la normativa urbanística vigente era el PGOU de Santoña de 1987. Según el mencionado Plan General de Ordenación Urbana, el tramo objeto del presente recurso estaba calificado como urbanizable.

Esto es así puesto que (...) es criterio de la Audiencia Nacional que, aun en el caso de que las normas urbanísticas no hubiesen sido publicadas, debe entenderse que es el Acuerdo de aprobación definitivo, y no su publicación, el que justifica la aplicación de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas tal como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 .

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones :

Cuando entró en vigor la Ley de Costas, los terrenos tenían la clasificación de suelo urbano. Los mismos, sobre los que se ubica el Polígono Industrial "Las Marismas" de Santoña, habían sido entregados en concesión al Ayuntamiento de Santoña mediante RD de 8 de abril de 1968.

Incluso el arquitecto municipal emitió Informe el 23-4-2008 (documento 1 de la demanda) en el que hacía constar que con fecha de 29-7-1988 la normativa vigente en el Ayuntamiento era la contenida en el PGOU de 1971, en el que se clasificaban aquellos terrenos como suelo urbano.

Fue con posterioridad a aquella entrada en vigor, concretamente el 19-8-1988, cuando se produjo la publicación de la aprobación definitiva del PGOU de Santoña de 1987, que calificaba los mismos como urbanizables.

Se adjunta como documento 2 certificación del Secretario del Ayuntamiento en el mismo sentido.

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