STS, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3177/2012 , interpuesto por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la sociedad mercantil PESCASANTOÑA, S.L. , contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 380/2010 , sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió recurso contencioso-administrativo nº 380/2010 , a instancia de la compañía mercantil PESCASANTOÑA, S.L., frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de mayo de 2010, que desestima el recurso de reposición frente a la Orden del mismo departamento de 24 de abril de 2009, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.505 metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite del término municipal de Argoños, en las Marismas de Santoña y un pequeño tramo de la Playa de Berria, término municipal de Santoña (Cantabria).

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 13 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva declara:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pescasantoña SL frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de mayo de 2010 que confirma en reposición la anterior Orden de 24 de abril de 2009 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.505 metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite del término municipal de Argoños, en las Marismas de Santoña y un pequeño tramo de la Playa de Berria, confirmamos dicha resolución, en lo que se refiere a los vértices del pleito, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de PESCASANTOÑA S.L. formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación extendida en la Sala de instancia el 31 de julio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, en la ya indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 16 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal "...dictar nueva Sentencia por la que estimando el único motivo de casación aducido en el presente Recurso, case y anule la Sentencia recurrida acordando dejar sin efecto la resolución administrativa Impugnada y, en definitiva, declarar que la anchura de la servidumbre de protección existente entre los vértices 11.321 al 11.360 de aquél deslinde y entre los que se encuentran los terrenos propiedad de la Sociedad que represento incluidos en el Polígono Industrial Las Marismas de Santoña (Cantabria), (vértices 11.332 a 11.336), habrá de ser de veinte metros y no de cien metros; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, ahora recurrida...".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, mientras que por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2012 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO comparecida como recurrida, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito de 14 de enero de 2013, en que se solicitó de esta Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la sociedad recurrente" .

El Abogado del Estado basa la inadmisión del recurso en que en éste se plantean idénticas cuestiones a las alegadas en la instancia, sin hacer un juicio crítico de la sentencia recurrida, actuando como si se tratase de una apelación, "prescindiendo de los hechos probados y de la doctrina consolidada de ese Alto Tribunal", a lo que añade que "...so pretexto de las alegaciones de infracción de las normas que se señalan en el motivo, lo que, en realidad, se pretende que se haga por esa Excma. Sala es una reproducción del juicio de instancia, como si de una apelación se tratase, haciendo caso omiso de la jurisprudencia aplicada y prescindiendo de los hechos probados, sin que se haya podido demostrar la valoración irregular ni de los hechos, ni de las normas aplicadas".

Tras postular la inadmisión, se opone al recurso señalando que la jurisprudencia de este Tribunal mencionada en la sentencia de instancia revela el acierto de la sentencia, en tanto la aplica en lo que respecta a la consideración o no como suelo urbano de la finca donde la recurrente desarrolla su actividad, a la vista del planeamiento municipal aprobado con anterioridad a la Ley de Costas.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de noviembre de 2014, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 380/2010 , en que la mercantil PESCASANTOÑA, S.L. postulaba la nulidad de la Orden ministerial a que más arriba se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos primero a quinto que, dado su interés para la adecuada comprensión del recurso de casación, es pertinente reproducir literalmente, en la parte que aquí interesa:

"

PRIMERO

La Orden Ministerial recurrida, tras exponer la normativa de aplicación al caso, razona que la Ley de Costas entró en vigor el 29 de julio de 1988, por lo que la cuestión debatida se reduce a determinar sin en la fecha citada los terrenos afectados por el deslinde tenían la calificación de urbanos, o se trataba de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada, o los terrenos disponían de los servicios exigidos en la legislación urbanística y la Administración les había reconocido expresamente ese carácter.

Según la misma Resolución, y en el deslinde que nos ocupa, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la normativa urbanística vigente era el PGOU de Santoña de 1987. Según el mencionado Plan General de Ordenación Urbana, el tramo objeto del presente recurso estaba calificado como urbanizable.

Esto es así puesto que (...) es criterio de la Audiencia Nacional que, aun en el caso de que las normas urbanísticas no hubiesen sido publicadas, debe entenderse que es el Acuerdo de aprobación definitivo, y no su publicación, el que justifica la aplicación de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas tal como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 .

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Cuando entró en vigor la Ley de Costas, los terrenos tenían la clasificación de suelo urbano. Los mismos, sobre los que se ubica el Polígono Industrial "Las Marismas" de Santoña, habían sido entregados en concesión al Ayuntamiento de Santoña mediante RD de 8 de abril de 1968.

Incluso el arquitecto municipal emitió Informe el 23-4-2008 (documento 1 de la demanda) en el que hacía constar que con fecha de 29-7-1988 la normativa vigente en el Ayuntamiento era la contenida en el PGOU de 1971, en el que se clasificaban aquellos terrenos como suelo urbano.

Fue con posterioridad a aquella entrada en vigor, concretamente el 19-8-1988, cuando se produjo la publicación de la aprobación definitiva del PGOU de Santoña de 1987, que calificaba los mismos como urbanizables.

Se adjunta como documento 2 certificación del Secretario del Ayuntamiento en el mismo sentido.

Son constantes y reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que elevan a categoría constitucional el principio de "publicidad de las normas" del Art. 9.3 CE , en el sentido de que tendrá que producirse la publicación íntegra o completa de la norma para que pueda entrar en vigor, citándose también el Art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

En la sentencia del Tribunal Supremo que cita la resolución impugnada se trataba de un supuesto encuadrable en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas , y no en el apartado 3 de la misma, que es el aplicable. Este último hace referencia a la clasificación de los terrenos que se otorga por la normativa urbanística que este vigente y para ello es absolutamente necesario que la misma haya sido publicada. En definitiva, mientras no se produce la íntegra publicación de la aprobación definitiva de la normativa posterior, estará vigente la anterior, en este caso el PGOU de 1971.

Se cita en el mismo sentido el escrito de la Dirección General de Costas de 14-12-92, unido al expediente administrativo, cuyo apartado 5.d) determina que la servidumbre de protección aplicable es de 100 metros.

Y se añade que, además, los terrenos en cuestión formaron parte de una concesión que tenia por objeto el cierre, desecación y saneamiento de una marisma para su posterior urbanización, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 23-10-99 y 14-11-2000 ) las concesiones de marismas para su desecado suponen una transformación del terreno público en propiedad particular del concesionario, desde el momento que termina la obra, lo que implica la desafectación implícita del Dominio Público. Por lo que en definitiva, la conversión de la marisma, por las obras ejecutadas en terreno firme, produce como efecto colateral su aprovechamiento urbanístico.

TERCERO

Se trata de resolver en el presente litigio si la anchura de la servidumbre de protección, en lo que afecta a los terrenos del pleito (vértices 11.332 a 11.336), en los que se ubica el denominado polígono "las Marismas", ha de fijarse o bien en 20 metros (como pretende la entidad actora) o bien en 100 metros (como indica la Administración).

Es de aplicación al supuesto, en cuanto excepción al régimen general previsto en el articulo 23.1 de la Ley 22/1988, de Costas , la Disposición Transitoria Tercera. 3 de tal Ley, y en especial su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 .

Establece la primera de ellas que: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

Añadiendo la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento que: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas , salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

Normativa transitoria que, como hemos venido razonando en sentencias, entre otras muchas, de 26-4-2005 (Rec. 788/2002 ) y de 28-9-2006 (Rec. 249/2004 ) distingue dos supuestos:

  1. En primer lugar que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el Art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

  2. En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; fecha que es la de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la Jurisprudencia se ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico".

CUARTO

Dadas las alegaciones de las partes y la doctrina de aplicación, es importante poner de manifiesto los siguientes datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

El primer documento de planeamiento que afecta a la zona controvertida es el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 10-11-1971. En desarrollo del mismo se redactó el Pan de Berria, aprobado definitivamente el 9-2-1978.

Plan General de Ordenación Urbana de 1971 que no se adaptó en los plazos previstos a la Ley del Suelo de 1976, sin que conste ningún pronunciamiento sobre circunstancias objetivas de suelo urbano en los terrenos del polígono a que se refiere la demanda.

Ley del Suelo de 1956 a cuyo tenor podían existir terrenos calificados como urbanos aun "sin urbanizar", es decir, que no reunían los requisitos exigidos por las posteriores legislaciones para ser calificados como urbanos.

En 1987 se aprueba definitivamente, por la Comisión Regional de Urbanismo, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santoña (dado que el anterior Plan Parcial solo se había desarrollado en determinados ámbitos) en el que tales terrenos del polígono "las Marismas" fueron clasificados como urbanizable programado.

PGOU de Santoña, que había sido aprobado el 20 noviembre 1987 pero cuya publicación se produjo el 19 de agosto de1988.

La urbanización del polígono "las Marismas" se llevó a cabo en desarrollo del Plan Parcial aprobado definitivamente el 28 de julio de 1993, en el que se estableció una anchura de la zona de servidumbre de 100 metros. Desarrollo del polígono que contó con el informe favorable de la Dirección General de Costas (apartado 1.6.2 Memoria).

QUINTO

Resulta aplicable a la litis la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-2012 (Rec. 2855/2009), que confirma en casación la dictada por esta Sala y Sección el 25 de marzo de 2009, (Recurso 43/2007 ), que si bien se refiere a un deslinde de dominio público diferente, en el mismo se discutió también la anchura de la servidumbre de protección de un determinado tramo asimismo afectado por los mismo instrumentos de ordenación urbanísticos aquí discutidos.

Sentencia en la que expusimos lo siguiente:

El Plan General de Ordenación Urbana de Santoña, aprobado el 20 noviembre 1987, no se publicó hasta el 19 agosto 1988. Extremo que, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de 16 de junio de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley, carece de trascendencia toda vez que a los efectos de la Ley de Costas - Disposición Transitoria Tercera - lo relevante es que el Plan haya sido aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la citada Ley , sin que sea exigible que su publicación haya tenido lugar también con anterioridad a la vigencia de la Ley de Costas.

Pues bien, de lo expuesto en anteriores fundamentos resulta que el Municipio de Santoña tiene regulada su ordenación urbanística por el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo el 20 noviembre 1987, publicado el 19 de agosto de 1988, Planeamiento que constituye la revisión del anterior Plan General de Ordenación Urbana aprobado en el año 1971 y ello conlleva que el Plan Parcial de Berria aprobado en 1978, tramitado en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de 1971, no puede extender su eficacia más allá del propio Plan General que le sirvió de cobertura, máxime cuando se produce una modificación de la clasificación del suelo. Así, los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado en un Plan General posterior están supeditados, en su desarrollo, a la aprobación del correspondiente Plan Parcial.

Doctrina de la que se desprende con claridad que, a efectos de fijar la anchura de la servidumbre de protección, ha de estarse a la fecha de de aprobación definitiva y no a la de la publicación del repetido Plan de Ordenación Urbana, y como tal aprobación, en el presente supuesto, se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (es decir, con anterioridad al 29 de julio de 1988), ha de estarse a la clasificación de tales terrenos como urbanizables programados, y por ende fijar la anchura de la servidumbre de protección de 100 metros, tal y como considera la Administración.

La pretensión de la demanda de que los terrenos en cuestión han de ser igualmente clasificados como urbanos, como consecuencia de haber formado parte de una concesión que tenia por objeto el cierre, desecación y saneamiento de una marisma, para su posterior urbanización, ha de ser igualmente rechazada. Es aplicable en este extremo la doctrina del Tribunal Supremo de la STS 23-2-2012 (Rec. 352/2009 ) según la cual, y para determinar si con la concesión a perpetuidad de una marisma para su desecación se producía o no la desafectación del dominio y su transformación en propiedad privada, ha de estarse al título concesional. Y en el presente supuesto la invocada concesión con fines de urbanización es una mera manifestación de parte, que carece de sustento probatorio alguno. Lo cual se contradice, en cualquier caso, con lo razonado en el apartado 1.5.3 de la Memoria del expediente del deslinde (folios 11 y siguientes) donde se exponen, detalladamente, los antecedentes históricos de dicha concesión.

Se trata, por todo ello, de terrenos que no reunían las características propias de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada".

TERCERO .- Contra la indicada sentencia, la mercantil PESCASANTOÑA, S.L. basa su recurso de casación en un motivo de casación único, aducido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia infringe el artículo 23.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con su disposición transitoria tercera 3 y la disposición transitoria novena , 1 y 3 del reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre y de la jurisprudencia de aplicación.

CUARTO .- Procede abordar, en primer término, la inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado, que reprocha al recurso de casación su enfoque procesal como si de una segunda instancia se tratase, sin llevar a cabo un juicio crítico de la sentencia recurrida.

Tal causa de inadmisión debe ser rechazada, si se tiene en cuenta que el único motivo de casación, invocado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) LJCA , cuestiona la corrección jurídica de la interpretación efectuada en la sentencia de la Audiencia Nacional sobre las normas que se reputan infringidas, tanto el artículo 23 de la Ley de Costas como las disposiciones transitorias de la propia Ley y su Reglamento, ofreciendo una tesis distinta a la que ha servido de fundamento al fallo desestimatorio, que seguidamente se expondrá y analizará.

Estas razones impiden considerar que el escrito de interposición del recurso reproduzca miméticamente la demanda o no se haya sometido a las exigencias formales del recurso de casación, desnaturalizándola en una especie de segunda instancia. Que la tesis expuesta en el recurso y plasmada en desarrollo del mencionado motivo casacional sea o no acertada, es precisamente la cuestión de fondo del recurso de casación, que exige por ende su admisión como necesario presupuesto del examen de la pretensión casacional.

QUINTO .- El nudo de la cuestión debatida es el de si, conforme a la interpretación de los preceptos que la recurrente reputa infringidos, la anchura de servidumbre de protección ha de ser de 20 metros, como propugna; o de 100 metros, como declara la sentencia de instancia, acogiendo así el criterio administrativo. Tal diferencia depende de la clasificación que tuviera el suelo afectado por el deslinde, como urbano o no, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, de suerte que si a esa fecha fuera urbano -por determinación expresa del planeamiento o por su naturaleza, aun no habiéndosele reconocido en aquél-, la servidumbre, por excepción a la regla general, sería de 20 metros.

Así, la disposición transitoria tercera , apartado 3, párrafo primero, de la Ley de Costas , declara que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros" .

La cuestión remite a su vez a otra diferente, la de cuándo se entienden clasificados los terrenos como urbanos a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas: si tras haberse aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que contiene esa clasificación, aun antes de su publicación oficial (tesis que aquí propugna la Administración y acogió la sentencia de instancia) o si era preciso, en la aplicación de la disposición transitoria, la publicación del PGOU de Santoña, efectuada en un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como mantiene la sociedad recurrente.

Esa polémica ya no es tal, al haber sido zanjada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 3459/2001, que declara la siguiente doctrina legal: "Cuando la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y disposición transitoria octava de su Reglamento, se refieren a la aprobación definitiva del Plan Parcial, se refieren al Acuerdo de aprobación definitiva, y no a su publicación" .

Tal criterio es trasladable al presente recurso de casación, pese a la objeción que muestra la recurrente sobre el ámbito objetivo a que se contrae la doctrina legal dictada en interés de la Ley, restringida a la aprobación de los planes parciales, no a los generales, como es el caso presente; así como a la clasificación como suelo urbanizable -en el asunto enjuiciado en la sentencia de referencia- en vez de suelo urbano aquí en cuestión. Sin embargo, la doctrina legal mencionada, aun no directamente referida al suelo urbano, es perfectamente trasladable aquí, pues su razón de ser es que la clasificación del suelo, a los fines de determinar el régimen transitorio de las servidumbres establecidas en la Ley de Costas -tanto para suelo urbano como urbanizable, o incluso para el no urbanizable, mencionados en los tres primeros apartados de la propia disposición transitoria tercera - la determina la aprobación definitiva de los planes, con independencia de que la publicación tuviera lugar en un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas (el 29 de julio de 1988).

Tampoco puede compartirse la queja expresada en el recurso sobre el principio de publicidad de las normas ( art. 9.3 de la Constitución ), pues la cuestión aquí controvertida no es la de si el PGOU de Santoña había entrado en vigor -con su publicación en el boletín oficial correspondiente el 19 de agosto de 1998- antes de que lo hiciera la Ley de Costas, sino, conforme a la disposición transitoria tercera , si el suelo se había clasificado previamente como urbano, en cuyo caso ha de estarse a la fecha de la aprobación definitiva, según la doctrina legal expresada.

En suma, la sentencia de instancia es conforme a Derecho en tanto sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar el artículo 23, en relación con las disposiciones transitorias de la Ley de Costas y el Reglamento , expresada tanto en la sentencia mencionada como en la de 29 de marzo de 2102 (Recurso de Casación nº 2855/2009 ), precisamente referida a otro tramo de costa en el propio municipio de Santoña.

SEXTO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme a lo dispuesto en el 139.2 LJCA, procede la imposición de las costas del recurso de casación a la mercantil recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139 , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3177/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la sociedad mercantil PESCASANTOÑA, S.L. , contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 380/2010 , con condena en las costas procesales causadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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