STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5955 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de abril de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 2129 de 1998, sostenido por la representación procesal de la Junta de Compensación calle Dr. Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español contra los Decretos de la Alcaldía de Barcelona, de fechas 8 de junio de 1998 y 3 de febrero de 1999, por los que se anulaban los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la calle Dr. Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español, de fechas 19 de febrero de 1996 y 12 de febrero de 1997, por los que se ratificaba el mandato para la interposición de las correspondientes acciones legales frente a la Modificación del Plan General Metropolitano que afecta a los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D. en la Avenida de Sarriá de Barcelona, del antiguo Campo de Tiro de Moncada i Reixach y del Sector Verneda Can-Picas en Sant Adriá de Besós y se acordaba la continuación de los procedimientos iniciados, al mismo tiempo que en el primero de los acuerdos mencionados se requería al Presidente o a los miembros para la aportación de determinada documentación dando cuenta al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y el Real Club Deportivo Español S.A.D., representado por el Procurador Don Francisco-José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 17 de abril de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2129 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo promovido por LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA CALLE DOCTOR FLEMING y PABELLÓN DEL R.C.D. ESPAÑOL contra los Decretos de 8 de Junio de 1.998 y 3 de febrero de 1.999 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, a que se contrae la presente litis, por falta de legitimación activa de la parte recurrente. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En cuanto a la legitimación "ad processum", si bien los preceptos citados de los Estatutos de la actora, no imponen expresamente el requisito cuyo incumplimiento se denuncia, no cabe olvidar que la jurisprudencia contenciosoadministrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir dicho acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en cada caso concreto, no bastando que los Estatutos concedan al Presidente de la Asociación su representación ante los Tribunales y la capacidad de designar Procuradores y Abogados, o de conferirles poderes tan amplios como fuere preciso, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía del art. 28 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 (art. 19.1.b ) de la LJCA. de 1.998), como la del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, se precisa la adopción por el órgano competente de un acuerdo especifico de recurrir la resolución o resoluciones que ahora resultan combatidas, pues una cosa es estar capacitados para formular demandas y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada, sin que en el caso concreto se haya aportado nada- como luego veremos- que haga pensar que se llevó a cabo tal acuerdo de manera correcta y legal, además de no acreditarse que quien otorgó el poder sea el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de la acción Judicial.- Por otra parte, una vez denunciada dicha causa de inadmisibilidad por las demandadas, y pese a tratarse de un defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después de interpuesto el recurso, tampoco aprovechó la impugnante la oportunidad de subsanar el vicio dentro de los DIEZ DIAS siguientes al que se notificó el escrito de contestación en que se contenía dicha alegación, tal y como le autorizaba el artc. 129.1 de la LJ. de

1.956 y reproduce el artc. 138.1 de la LJ. de 1.998 . En este sentido, la parte actora confeccionó un acuerdo de la Asamblea General de fecha 28 de Junio de 2000 aportándolo a los autos como nuevo documento en el que se certificaba que " se ratificaba el mandato conferido al Sr. Benedicto para la interposición de este recurso contencioso contra las resoluciones del Presidente de la Comisión de Política del Suelo y Vivienda del Ayuntamiento de Barcelona de 8 de Junio de 1.998 y 3 de febrero de 1.999; recurso que se sigue con el n° 2129/98 ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña" cuya certificación expedida por el Secretario el 6 de Julio de 2000 se presentó el día 14 del propio mes y año; sin embargo, tal presentación no puede integrar la capacidad procesal denunciada en orden a la legitimación activa, en primer lugar, por cuanto la asamblea referida y los acuerdos tomados en la sesión de 28 de junio de 2000 fueron recurridos en alzada ante el Ayuntamiento de Barcelona y, declarados nulos, en resolución de 16 de enero de 2002, sin que conste que el citado acto fuera recurrido en vía jurisdiccional o se hubiera logrado la suspensión de su ejecutividad; pero además, la certificación aportada es inidónea para subsanar el vicio denunciado por cuanto no existe constancia alguna de apoderamiento o mandato de la Asamblea General de la Junta de Compensación litigante con anterioridad a la fecha de la sesión celebrada el 28 de junio de 2000, con lo que su contenido resulta ineficaz al pretender ratificar un mandato inexistente, al no haberle sido conferido con anterioridad ningún apoderamiento especifico para este proceso Don. Benedicto, lo que de suyo permite afirmar la extemporaneidad de la integración de la legitimación "ad processum" y la inidoneidad del documento aportado para subsanar "a posteriori" el defecto denunciado.-».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la referida sentencia que: «En conclusión, es necesario, si se niega de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido formado fehacientemente por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del colectivo, pues sólo quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigidas por el artc. 27 de la repetida LJ. de 1.956, para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado y Procurador que hayan de representar al ente en el proceso.- Y no constituyen obvice a la inadmisión las consideraciones teóricas que sobre la legitimación pudieran hacerse, pues no se trata de negar legitimación para interponer el recurso de entidades de base asociativa en defensa de derechos e intereses de sus asociados, sino de extraer la lógica consecuencia a la falta de acreditación en autos de los requisitos establecidos para el ejercicio de acciones por dichas personas jurídicas, a pesar de que se ha dispuesto de trámite procesal para subsanar la omisión ante la advertencia de las demandadas (S.S.T.S. de 21 de octubre de 1.998 y 17 de mayo de 1.999 ); por todo lo cual, procede dictar sentencia en los términos del artículo 82.b) en relación con el artc. 81.1 .a), declarando la inadmisibilidad del recurso por ausencia de legitimación activa de la parte demandante.-».

CUARTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 26 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y el Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y, como recurrente, la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia, al inadmitir la acción ejercitada por la Junta de Compensación por falta de legitimación "ad processum" ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de ésta, dado que la Asamblea General de la Junta de Compensación había autorizado a su Presidente para que iniciase las acciones precisas respecto de todas las actuaciones que pudieran derivarse de la Modificación del Plan General Metropolitano, quien otorgó los correspondientes poderes con idéntico alcance, habiendo ratificado la propia Asamblea General el mandato para sostener el recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia, resultando completamente contraria a derecho la decisión del Ayuntamiento de anular el acuerdo por el que se ratificaba por la Asamblea el mandato para sostener el pleito contra la modificación del planeamiento municipal, por lo que, en definitiva, la Sala de instancia, al no entrar a examinar la conformidad o no a derecho de los acuerdos municipales impugnados, impide entrar en el fondo de la cuestión, que no es otra que decidir si el Ayuntamiento está facultado para cercenar el ejercicio de acciones por una Junta de Compensación frente a la modificación del planeamiento general, anulando en vía administrativa los acuerdos que a tal fín ha adoptado la Asamblea General de la referida Junta de Compensación; y el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora los preceptos relativos a las causas justificativas de la declaración de inadmisiblidad contenidas en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, vigente al tiempo de interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que en ninguna de ellas cabe incardinar la posición de la Junta de Compensación demandante, al obrar unida a los autos la certificación que acredita el mandato de la Asamblea para sostener las acciones en el recurso contencioso- administrativo nº 2129/98, por lo que terminó con la súplica de que se declare admisible el recurso contencioso-administrativo y se resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona con fecha 31 de mayo de 2005, aduciendo que el acuerdo de la Asamblea de la Junta de Compensación de 28 de junio de 2000 resulta insuficiente para subsanar la falta de legitimación "ad processum" por haber sido anulado dicho acuerdo por la Administración tutelante mediante resolución de 16 de enero de 2002, sin que esta resolución haya sido impugnada en sede jurisdiccional, por lo que ha devenido firme, y, en segundo lugar, porque el texto del acuerdo ratifica un mandato anterior del que no se ha acreditado su constancia, ya que ese acuerdo anterior se limitaba a facultar para el ejercicio de acciones contra la Modificación del Plan General Metropolitano pero no contra las resoluciones municipales impugnadas que anulaban acuerdos de la Asamblea de la Junta de Compensación, por lo que no existe acuerdo alguno del órgano competente de la Junta de Compensación para ejercitar la acción de anulación de los acuerdos municipales impugnados, sin que el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional de 1956 sea aplicable en este supuesto, sino que la aplicable es la Ley vigente de 1998, según su Disposición Transitoria tercera (sic), y el artículo 69. b) de esta última Ley establece como causa de inadmisión del recurso contenciosoadministrativo que éste se hubiese interpuesto por persona no debidamente representada o no legitimada, que es el supuesto examinado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

La representación procesal del Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D. presentó con fecha 8 de junio de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interpuesto porque la Junta de Compensación nunca ha sido facultada por su órgano de gobierno para interponer recurso contenciosoadministrativo, por lo que carece de legitimación "ad pocessum", sin que exista un mandato por el que se autorice recurrir las resoluciones de la Alcaldía de Barcelona de 8 de junio de 1998 y 3 de febrero de 1999, habiéndose además anulado los acuerdos adoptados por la Asamblea el día 28 de junio de 2000 mediante resolución del Alcalde de Barcelona de fecha 16 de enero de 2006, la que ha sido recurrida en sede jurisdiccional y ha recaído sentencia el día 8 de abril de 2005 inadmitiéndose el indicado recurso contenciosoadministrativo, mientras que el Tribunal "a quo" ha realizado una correcta interpretación del artículo 138.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues del documento presentado no se acredita que se confiriese mandato por la Asamblea General para impugnar en sede jurisdiccional los acuerdos municipales, que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo, mientras que la finalidad de la Junta de Compensación, fijada en sus Estatutos, ha quedado satisfecha, por lo que se ha agotado el objeto para el que fue constituída, razón por la que no hay necesidad alguna de mantener operativa dicha Junta de Compensación, sin que haya existido desviación de poder por parte del Ayuntamiento de Barcelona al anular los acuerdos de la Asamblea de la Junta de Compensación, como aduce la representación procesal de ésta sin justificación ni prueba alguna, pues lo que realmente ha ocurrido es que se ha instrumentalizado a la Junta de Compensación cuando la misma había agotado hace tiempo su objeto social, y, por consiguiente lo único que puede hacer es disolverse y no servir a intereses espurios que intentan instrumentalizarla, terminando con la súplica de que se inadmita (sic) el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la Junta de Compensación recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la representación procesal de la entidad recurrente alega dos motivos de casación contra la sentencia recurrida, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado c) del mismo precepto, lo cierto es que, dadas las razones expresadas al articular uno y otro, podemos considerar que se trata de uno solo, al achacar a la Sala de instancia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 28 y 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, y

19.1 b) de la vigente de 1998, por haber entendido dicha Sala que la Junta de Compensación demandante no había adoptado el acuerdo de deducir el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona anulatorios de los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación demandante, en los que se ratificaba el mandato para la interposición de las correspondientes acciones legales frene a ciertas determinaciones de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona.

Ambos motivos deben prosperar porque, efectivamente, de los propios hechos recogidos en la sentencia recurrida, se deduce que la Asamblea General de la Junta de Compensación no sólo había acordado impugnar en sede jurisdiccional la aludida modificación del planeamiento municipal, sino que, cuando el Ayuntamiento referido y la sociedad deportiva, comparecida también como demandada, ponen en entredicho, al contestar la demanda, la existencia de un acuerdo permitiendo deducir válidamente una acción judicial frente a los acuerdos municipales que anularon la decisión de la Asamblea General de la Junta de Compensación en orden a ratificar el mandato para interponer recurso contencioso-administrativo contra la mencionada modificación del planeamiento, se vuelve a convocar Asamblea General en la que expresamente se acuerda sostener la acción a que se contrae el proceso seguido en la instancia, de modo que, por si hubiese alguna duda acerca del acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación para impugnar en sede jurisdiccional los acuerdos municipales que anulaban su previa decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra las determinaciones del planeamiento municipal modificado, se vuelve a convocar la Asamblea General, que, con fecha 28 de junio de 2000, ratifica el mandato para sostener el recurso contencioso-administrativo que, con el número 2129 de 1998, se seguía ante la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

En nuestra reciente Sentencia de fecha 31 de enero de 2007 (recurso de casación 6157/2003 ) hemos declarado que el Tribunal ante el que se sustancia el juicio debe requerir expresamente la subsanación de un defecto susceptible de ella, cual es el que se adujo por los demandados en este caso, cuando, sin tal requerimiento, pudiera generarse una situación de indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, lo que ocurriría si el demandante, en contra del parecer de los demandados que han invocado la causa de inadmisión, sostiene que ésta no concurre.

TERCERO

Es cierto que, en el caso sometido a nuestra revisión a través de la casación, la subsanación del posible defecto de acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación, para deducir acciones judiciales frente a los acuerdos municipales impugnados, se llevó a cabo el 28 de junio de 2000, y, por consiguiente, transcurridos los diez días que para tal subsanación prevía el artículo 129.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y que en la actualidad contempla el artículo 138.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, pero no es menos cierto que, a pesar de la ambigüedad acerca de la concurrencia del denunciado vicio o defecto, la Sala de instancia no formuló, como era su deber, el requerimiento previsto antes por el apartado segundo del citado artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y ahora por el segundo apartado del también mencionado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional de 1998, a pesar de que el objeto del proceso se concretaba en dos acuerdos municipales en los que se anulaba la decisión de la Asamblea General de la Junta de Compensación en orden al ejercicio de acciones judiciales frente a la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona.

CUARTO

No existiendo duda alguna acerca de que la Asamblea General de la Junta de Compensación acordó deducir acciones judiciales frente a dicho planeamiento, resulta, cuando menos, discutible que tal acuerdo no legitime también para impugnar en sede jurisdiccional los acuerdos municipales que anulan la decisión de la Asamblea General de sostener acciones judiciales contra el indicado planeamiento.

Ahora bien, cuando, a la vista de que se ha cuestionado en el proceso por los demandados la legitimación para la interposición del expresado recurso contencioso-administrativo, se vuelve a convocar Asamblea General de la Junta de Compensación, en la que se acuerda expresamente mantener las acciones ejercitadas contra los actos municipales anulatorios de los previos acuerdos adoptados a tal fín por la Asamblea General, resulta contrario a un efectivo reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que el Tribunal a quo señale, como razón para no tener por subsanado el defecto denunciado, que ese nuevo acuerdo de la Asamblea General ha vuelto a ser declarado nulo por decisión municipal de fecha 16 de enero de 2002, sin que conste que fuese impugnada en vía jurisdiccional, si bien, al parecer, lo ha sido, según se deduce de lo alegado en la oposición por el otro recurrido y de la copia de sentencia que adjunta, habiéndose de nuevo inadmitido el recurso contencioso-administrativo por el mismo Tribunal de instancia aunque con distinta composición.

No es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva ni se compadece con el principio de proporcionalidad, que debe presidir la decisión sobre las causas de inadmisibilidad, exigir a una entidad urbanística, cual es la Junta de Compensación, que cada vez que el Ayuntamiento anule sus acuerdos relativos al ejercicio de acciones frente a resoluciones municipales consideradas contrarias a derecho, tenga que volver a convocar Asamblea General para acordar nuevamente recurrir éstas, pues, de ser así, se posibilitaría la sistemática obstaculización por la Administración actuante del legítimo ejercicio por aquellas entidades de acciones judiciales frente a los acuerdos municipales que afecten a los derechos e intereses de los propietarios que las integran.

QUINTO

La estimación de ambos motivos de casación comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo

95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, que tengamos que resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros, en este caso, que decidir si fueron o no ajustadas a derecho las resoluciones municipales impugnadas, por las que se anulaban los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación relativos al ejercicio de acciones legales frente a la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona en relación con los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D. en la Avenida de Sarriá de Barcelona, del antiguo Campo de Tiro de Montcada i Reixach y del sector Verneda Can-Picas en San Adriá de Besós.

Antes de entrar a examinar la conformidad o no a derecho de dichos acuerdos municipales, hemos de señalar, al hilo de lo argumentado por el Ayuntamiento recurrido, que, aun cuando la Sala de instancia dictó la sentencia recurrida estando en vigor la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, por lo que, conforme a la Disposición Transitoria segunda 2 de ésta, resultaban aplicables los preceptos contenidos en su Sección 8ª del capítulo I del Título IV, el precepto invocado en el segundo motivo de casación en relación con la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (artículo 82 ) es prácticamente idéntico al artículo 69 de la vigente Ley 29/1998, y desde luego es igual el apartado b) del artículo 69 de ésta que el apartado b) del artículo 82 de aquélla, de manera que carece de relevancia que se haya invocado equivocadamente éste en lugar de aquél, a lo que sin duda ha sido inducida la recurrente porque en la propia sentencia recurrida el Tribunal a quo hace uso del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 y no del artículo 69 b) de la vigente.

SEXTO

La acción ejercitada por la Junta de Compensación demandante en orden a la anulación de los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, de fechas 8 de junio de 1998 y 3 de febrero de 1999, por los que se anulaban los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación relativos al ejercicio de acciones judiciales frente a la aprobación de la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona, ordenada publicar por resolución, de fecha 25 de julio de 1997, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, debe también prosperar.

Si bien el Ayuntamiento ejerce control sobre los actos de la Junta de Compensación en cuanto ésta realiza funciones administrativas, de manera que sus decisiones son susceptibles de alzada ante la Corporación Municipal actuante, la potestad de ésta no se extiende a revisar los acuerdos de aquélla relativos al ejercicio de acciones en sede jurisdiccional, que únicamente pueden ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto planteado, cualquiera que sean los vicios o defectos de que tales acuerdos puedan adolecer, pues lo contrario permitiría al Ayuntamiento cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva impidiendo a la Junta de Compensación el acceso a la Jurisdicción, de manera que, ejercitada una acción por una entidad urbanística colaboradora, sólo el juez o tribunal, ante el que se esgrime, tiene potestad para conocer de ella y decidir si resulta o no admisible y, en el caso de que lo sea, resolver el fondo de la cuestión planteada.

SEPTIMO

En el caso enjuiciado, según hemos expuesto al estimar ambos motivos de casación, la acción ejercitada por la representación procesal de la Junta de Compensación resulta admisible porque hubo acuerdo de su Asamblea General que la legitimaba para deducirla, mientras que, como alegó en su demanda la representación procesal de la Junta de Compensación, el Ayuntamiento demandado ha actuado con auténtica desviación de poder, al ejercitar sus potestades de control de la actividad administrativa de la Junta de Compensación para impedir que ésta ejercite acciones en sede jurisdiccional contra la modificación del planeamiento municipal, lo que, evidentemente, no prejuzga en absoluto cuál vaya a ser la decisión judicial respecto del ejercicio de tales acciones, por lo que no debemos examinar ahora las razones que puedan asistir a la Junta para oponerse a la modificación del planeamiento ni si el objeto o cometido social de aquélla se había agotado, como se aduce por la sociedad anónima deportiva al oponerse al recurso de casación.

Lo cierto es que el Ayuntamiento, prevaliéndose de su condición de Administración urbanística delegante de funciones públicas y poderes de decisión administrativa en la Junta de Compensación, ha usado su potestad de control para un fín distinto del previsto legalmente, cercenando abiertamente el derecho que tal entidad urbanística colabora tiene de recabar la tutela de los jueces y tribunales, motivo por el que el recuso contencioso-administrativo interpuesto por ésta debe ser estimado íntegramente de acuerdo con lo establecido concordadamente en los artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, y 70.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria segunda 2 de esta misma Ley.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación no autoriza a hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de abril de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 2129 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando también el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de la Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español contra los Decretos del Presidente de la Comisión de Política del Suelo y Vivienda del Ayuntamiento de Barcelona, actuando por delegación expresa del Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento, de fechas 8 de junio de 1998 y 3 de febrero de 1999, que anularon los acuerdos de la Asamblea General de la referida Junta de Compensación de la calle Doctor Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español de fechas 19 de febrero de 1996 y 12 de febrero de 1997, mediante los que dicha Asamblea ratificaba el mandato para la interposición de las correspondientes acciones legales frente a la Modificación del Plan General Metropolitano que afecta a los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D. en la avenida de Sarriá de Barcelona, del antiguo Campo de Tiro de Moncada i Reixach y del Sector Verneda Can-Picas en Sant Adriá de Besós y se acordaba la continuación de los procedimientos iniciados, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos municipales no son ajustados a Derecho, por lo que igualmente los anulamos, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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