ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2004, en los procedimientos números 576/04 y 665/04 seguidos a instancia de D. Casimiro, Darío y D. Eduardo contra INDUSTRIAL TERMOSTATICA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INDUSTRIAL TERMOSTATICA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Javier Nuin Goñi en nombre y representación de D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Los tres trabajadores demandantes, que prestaban sus servicios por cuenta de la demandada Industrial Termostática, SA, con la antigüedad y categorías señaladas en el inalterado relato fáctico, recibieron el día 16 de julio de 2004 notificación escrita de la extinción de sus respectivos contratos, por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET, debido al cierre forzoso del centro de trabajo como consecuencia de la recalificación urbanística de los terrenos donde se encuentra el mismo, y la demolición de las naves industriales y demás construcciones de la zona recalificada, lo que se considera un supuesto de fuerza mayor impropia que imposibilita la prestación laboral de forma definitiva, pues debido a dicho desalojo, y según hace constar la propia comunicación extintiva, la dirección de la empresa ha decidido externalizar la actividad de producción que venían realizando los tres trabajadores afectados "al resultar totalmente inviable e insostenible la creación de una nueva planta de producción", lo que ha sido debidamente acreditado por la empresa, al demostrar que los costes del traslado de la unidad de producción a una nueva ubicación serían superiores a los derivados de la externalización de la actividad que ocupa exclusivamente a los tres demandantes, habida cuenta de que sería necesario alquilar un nuevo local en la zona cuyo coste aproximado sería de 3000 #/mes, mientras que el alquiler del local desalojado ascendía a 850 #/mes, sin contar con los costes añadidos del traslado e instalación de la maquinaria, no siendo por otra parte posible poner en marcha dicha actividad de producción en el centro de trabajo cercano en el que se ubican las oficinas y montaje, al haber emitido el Ayuntamiento informe no favorable al respecto porque superaría la potencia máxima permitida por las normas urbanísticas. Además, se declara igualmente probado que la actividad de producción de la empresa se ha ido reduciendo progresivamente desde el año 1999, hasta el punto de que los demandantes eran los únicos que quedaban en la unidad de producción, cuya plantilla ha ido disminuyendo de forma paulatina en los último años, al haber sido amortizados los puesto de trabajo de los trabajadores jubilados. Todo lo cual, determina que los despidos deban declararse procedentes por concurrir las causas organizativas y de producción alegadas por la empresa para justificarlos.

Recurre ahora el demandante D. Casimiro en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2004 (R. 1580/2004 ), que desestima el recurso formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido acordado por causas organizativas y económicas. En este caso, la empresa demandada se vio obligada a cerrar el centro de trabajo debido a que el edificio céntrico donde éste se ubicaba desde el año 1925, había sido demolido, siendo informado por el Ayuntamiento de que en el nuevo edificio a construir no se le permitiría la instalación de una industria similar a la que hasta entonces explotaba (de recubrimientos metálicos), sino sólo el almacenaje, y talleres de reparación o artesanales. La sentencia argumenta que, si bien la decisión del empresario resulta comprensible, pues la única opción era abrir otro taller en un polígono industrial de las afueras de Alicante, no justifica el despido, al no haber sido acreditada la imposibilidad de continuar la explotación, o la existencia de consecuencias negativas derivadas de su mantenimiento.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjcuiados y por tanto la falta de contradicción, de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de este razonamiento.

En su escrito de alegaciones a la providencia en la que se advertía de la posible causa de inadmisión, dice la parte recurrente que el núcleo de la contradicción no estriba en el coste de la externalización, sino en el despido de los trabajadores. Pero lo cierto es que en la sentencia recurrida el indicado coste se acredita muy inferior al que supondría el alquiler de un nuevo local en la zona, en una empresa que, además, ya tiene externalizada gran parte de su actividad, y esta situación resulta ajena a la sentencia de contraste que en ningún momento menciona, porque no se plantea, el fenómeno de la externalización y donde lo que ocurre es que la demandada no acredita qué costes tendría el mantenimiento de la actividad.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 5057/05, interpuesto por INDUSTRIAL TERMOSTATICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2004, en los procedimientos números 576/04 y 665/04 seguidos a instancia de D. Casimiro, Darío y D. Eduardo contra INDUSTRIAL TERMOSTATICA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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