ATS, 3 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7222A
Número de Recurso2055/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. DIRECCION000 . C.B. presentó el día 1 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación nº 286/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 723/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las mismas por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de septiembre de 2003.

  3. - La Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia en representación de Dª. DIRECCION000 . C.B., presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2003 personándose en calidad de recurrente. Lo propio hizo la Procuradora Dª. Mª. Luz Albácar Medina, en representación de D. Guillermo, Dª. Marcelina y D. Juan Pedro mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2003, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2007, la parte recurrente manifiesta que "Que en virtud de escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2004, (...) el inmueble objeto del litigio, (...) ha sido transmitido por mi mandante a la mercantil «GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA, S.L.»(...). Que de conformidad con lo establecido en el art. 17 L.E.C ., la mercantil «GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA, S.L.» debe quedar subrogada en la misma posición que ocupaba el transmitente (...) SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias de los mismos que se acompañan, se sirva admitirlos, Y CON SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS OTORGADO, acuerde la subrogación de la mercantil «GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA, S.L.», en la misma posición que ocupaba mi mandante, teniéndole por apartado del procedimiento, sin imposición de costas". La representación procesal de la parte recurrida D. Guillermo, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2007, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Lo propio hizo la representación procesal de D. Juan Pedro, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a la decisión sobre la admisión del presente recurso ha de resolverse sobre lo planteado por la parte recurrente en su escrito de fecha 26 de febrero de 2007. El art. 17 LEC establece que "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Tribunal proveerá a esta posición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte". En el supuesto de autos, la parte transmitente es quien solicita la declaración de sucesión procesal, cuando el artículo 17 es tajante al respecto, concediendo legitimación para tal solicitud únicamente a la parte adquirente, por lo que no procede la apertura del incidente de sucesión que reconoce el precepto y que daría lugar a la suspensión del plazo, por lo que el mismo ha transcurrido eficazmente en contra del recurrente, el cual lo ha dejado transcurrir sin formular alegaciones. A mayor abundamiento, el recurrente pretende que, con dicha solicitud, se le tenga por apartado del procedimiento sin imposición de costas, justo cuando ha tenido noticia de que existen posibilidades de inadmisión del referido recurso, al habérsele notificado la providencia de puesta de manifiesto en febrero de 2007 -la transmisión patrimonial del objeto litigioso se produjo en 2004-. Dicha actuación procesal no puede ser tenida en cuenta a los efectos de absolver en costas, en primer lugar, porque evidencia, si no mala fe, negligencia por no haber comunicado dicha situación con anterioridad pudiendo hacerlo y, en segundo lugar, porque, al tratarse de un desistimiento tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y haber provocado que los recurridos evacuasen el trámite conferido, ha motivado el devengo de costas. No obstante haber desistido aparentemente el recurrente, dada la falta de repercusión en las costas del hecho de tenérsele o no por desistido, no se le considera apartado del procedimiento, toda vez que no se trata de una renuncia simple o incondicional sino de una supeditación a la sucesión procesal planteada, aunque no haya sido efectuada correctamente, y, por ello, en aras a conceder las mayores garantías procesales, entiende la Sala que es procedente entrar a resolver sobre la admisión del recurso.

  2. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de resolución de arrendamiento urbano por declaración de ruina del edificio tramitado en atención a la materia (art. 249.1.6º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por infracción del art. 118 LAU por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 19.06.1968 y 12.05.1972 en cuanto a lo que debe entenderse como "valor real de la finca" así como existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (SAP Madrid (Sección 11ª) de 30.01.2001; SSAP Asturias de 2.12.1997, 7.09.1999, 10.12.1999 y 8.05.2000 ) y, por otro lado, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a lo que debe entenderse por "costo de las reparaciones" según SSTS de 4.12.1968 y 8.05.1967 así como existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales contenida en las SAP Madrid 28.02.2000; SAP Madrid

    8.09.1998; SAP Barcelona 15.05.2000; SAP Barcelona 10.07.2001 y SAP Segovia 30.12.2000. En el escrito de interposición de fecha 1 de septiembre de 2003, el recurrente alegó dos motivos: primero, infracción del art. 118 LAU en cuanto a lo que debe entenderse por "valor real de la finca" al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 19.06.1968 y 12.05.1972 y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales SAP Madrid (Sección 11ª ) de 30.01.2001; SSAP Asturias de 2.12.1997, 7.09.1999, 10.12.1999 y 8.05.2000 . El segundo, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 4.12.1968 y 8.05.1967 por lo que debe entenderse como "costo de las reparaciones" y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al respecto (SAP Madrid 28.02.2000; SAP Madrid

    8.09.1998; SAP Barcelona 15.05.2000; SAP Barcelona 10.07.2001 y SAP Segovia 30.12.2000 ).

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - El recurso, no debe, no obstante, ser admitido. En primer lugar por preparación defectuosa por falta de acreditación de interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo en relación con el art. 479.4 LEC ) ya que no ha quedado acreditado, siquiera en fase de preparación, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En el escrito de preparación se habla de dos conceptos: por un lado, la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto al "valor real de la finca" para lo cual alega las siguientes sentencias de Audiencias Provinciales: SAP Madrid (Sección 11ª) de 30.01.2001; SSAP Asturias de 2.12.1997, 7.09.1999, 10.12.1999 y 8.05.2000. Por otro lado, en cuanto a lo que debe entenderse por "costo de las reparaciones" alega las sentencias siguientes: SAP Madrid 28.02.2000; SAP Madrid 8.09.1998; SAP Barcelona 15.05.2000; SAP Barcelona 10.07.2001 y SAP Segovia 30.12.2000 . Antes de analizar el caso concreto, conviene exponer la doctrina de esta Sala en lo que a interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ha de entenderse tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000. Dicho acuerdo ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. La parte, no aplica lo que ha de entenderse por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que no es otra cosa que, previas las exigencias de esta Sala en cuanto al número de sentencias que han de ser alegadas y pertenecientes al mismo órgano judicial, evidenciar la existencia de criterios jurisprudenciales de las Audiencias que son contradictorios y que se manifiestan de forma más o menos reiterada al tratar un mismo tema jurídico, ya que pretende que se considere como tal interés casacional la existencia de unas sentencias de Audiencias Provinciales contrarias a la sentencia impugnada y que amparan su tesis jurídica, en una proporción de varias sentencias en un mismo sentido contra una en sentido contrario -la impugnada-. Ello es así, como se ha dicho, puesto que para que exista interés casacional por jurisprudencia contradictoria es preciso que al menos dos sentencias de una misma Audiencia o Sección se opongan a otras dos sentencias de la misma Audiencia o Sección y distinta esta última de la primera, lo cual no se ha acreditado en el presente caso ya que, para haberlo hecho, la parte tendría que haber alegado o bien dos sentencias de la misma Audiencia o Sección que recojan la tesis mantenida por la sentencia impugnada o bien, dando por válida la alegación de la sentencia impugnada, la existencia de al menos otra de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia que confirme la tesis mantenida por la sentencia impugnada, lo cual no se ha hecho. Por ello, no puede acogerse la postura de la recurrente al entender la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria, lo que nos lleva indefectiblemente a la inadmisión del recurso ya en fase de preparación.

  4. - En cuanto al motivo primero del escrito de interposición, el mismo debe ser inadmitido por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada (art. 483.2.3º, inciso segundo LEC ). El recurrente alega que la sentencia impugnada infringe en el apartado D) del fundamento jurídico segundo la jurisprudencia contenida en las SSTS de

    19.06.1968 y de 12.05.1972 que entienden que el valor real de la finca "se ha de entender esta por el que alcanza según lo dictaminado por técnicos, que efectivamente tenga la finca, sin referirlo ni a renta como hace el art. 53 ni al mercado libre de oferta y demanda, que son criterios determinados por distintas motivaciones sociales que puedan alterar su realidad" y "es el que alcanza como determinan los técnicos sin tener en cuenta la renta pactada ni las fluctuaciones del mercado y una vez deducido el valor del solar". Cierto es que de la lectura del motivo pudiera entenderse que existe un interés casacional en juego al parecer que la Sentencia impugnada entiende que el valor real del inmueble es el determinado por las leyes del mercado libre pero, al leer el fundamento que se dice impugnado, se pone de manifiesto la interesada artificiosidad del motivo esgrimido puesto que la sentencia de la Audiencia no contraviene la doctrina citada sino que es acorde con la misma al entender que el valor del inmueble es el determinado por los peritos. Lo que sucede es que tiene en cuenta la valoración realizada por uno de ellos, no la aportada por la ahora recurrente, justificando tal decisión en el hecho de que el perito de la parte recurrente aplica factores correctores a la baja para beneficiar a la parte proponente de la prueba al arrojar un resultado de valoración más bajo que facilite que las reparaciones a realizar superen el 50% de dicho valor, lo cual justificaría el desahucio. Para motivar aún más la decisión, la Sala de Apelación alega que el perito de la parte únicamente tiene en cuenta los factores reductores a la baja lo cual no está justificado porque "por la misma razón que se justifica la reducción del valor debería justificarse su incremento por la localización del inmueble, zona centro, y por su futuro aprovechamiento, vivienda libre". Dicho argumento es utilizado por la sentencia a mayor abundamiento, no constituye la ratio decidendi de la sentencia. El recurrente pretende hacer creer en el escrito que la Sentencia impugnada no se acoge a criterios periciales sino a las leyes de la oferta y la demanda, lo cual no es así. Por ello, el motivo debe ser desestimado.

  5. - Lo mismo ha de decirse del motivo segundo, puesto que tampoco puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente, bajo la apariencia de acreditación de interés casacional, alega dos sentencias del Tribunal Supremo que, de forma genérica establecen la doctrina de que el costo de las reparaciones debe conformarse por todas aquellas que se tengan que llevar a cabo (SSTS 4.12.1968 y 8.05.1967 ). Con esta doctrina tan amplia y basada en un concepto jurídico indeterminado al no precisar qué partidas concretas han de incluirse en el costo total al dejar al juicio de valor del juzgador de instancia qué ha de entenderse por obras necesarias o que deban llevarse a cabo en cada caso concreto, el recurrente pretende justificar un interés casacional al haber rechazado la sentencia impugnada la inclusión de determinadas partidas. Si se acogiese la tesis del recurrente de que la no inclusión de determinadas partidas en la valoración del costo de reparación que han sido propuestas por él mismo y le benefician contraviene la doctrina citada estaríamos ante una puerta abierta a la tercera instancia casacional al acoger como oposición a la supuesta doctrina jurisprudencial (genérica e indeterminada) cualquier frustración de las partes motivada por un juzgador que rechaza la inclusión de determinados conceptos. Ello no constituye la verdadera finalidad de la casación y, especialmente, tampoco del interés casacional, cuya verdadera finalidad es la creación de jurisprudencia. Por ello, el motivo debe ser rechazado.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. DIRECCION000 . C.B., contra la Sentencia, de fecha 9 de junio de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 286/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 723/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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