ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2005, en el procedimiento nº 926/04 seguido a instancia de D. Fidel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION EMPRESARIAL y la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de D. Fidel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El demandante que es Titulado Superior Licenciado en Ciencias de la Información realizó un curso de Operador de Equipos de T.V. correspondiente a la programación FIP 2003 en la escuela de Televisión que se inició el 3 de junio de 2003, concluyendo el 3 de octubre de 2003 curso impartido por la Agencia para el Empleo de Madrid (anteriormente IMEFE). El actor fue seleccionado para la realización de un curso práctico en la Escuela de TVE que se inició el 13 de enero de 2004. El actor presentó el 21 de septiembre de 2004 reclamación previa frente a la Agencia para el Empleo de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, solicitando se reconociera la naturaleza laboral e indefinida de la relación. El 24 de septiembre de 2004 la Directora de la Agencia, el responsable de la Escuela y la coordinadora de alumnos, se reunieron con lo alumnos en prácticas, entre ellos el actor, comunicándoles que debido a la reestructuración que se estaba llevando a cabo por motivos del cambio de denominación de IMEFE al de Agencia y por el cese de la tutora de tarde se suspendían momentáneamente las prácticas.

El actor interpone demanda por despido, solicitando la nulidad del mismo al entender que constituye una represalia a la reclamación previa interpuesta y que, por tanto, ha vulnerado la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia declara la incompetencia de jurisdicción negando la naturaleza laboral de la relación al entender que la misma tenía una evidente finalidad formativa y que ello no se desvirtúa por el hecho de que el actor tuviera que cumplir un horario o descansar de su actividad de forma semejante a como se hace en una relación laboral. Interpuesto recurso de suplicación por el actor, resulta desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2005, confirmando la incompetencia de Orden social de la Jurisdicción y remitiendo al demandante a la Orden Contencioso Administrativo. Se basa la sentencia en otras anteriores de la misma Sala cuya fundamentación jurídica transcribe, concluyendo que con base en la misma se debe desestimar el recurso.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos o materias de contradicción. El primero en cuanto a la naturaleza de la relación cuando los servicios se prestan mediante la concesión de una beca y en relación por tanto con el orden competente de la jurisdicción. Y el segundo en relación con la calificación del despido como nulo al vulnerar la garantía de indemnidad.

Para la primera cuestión se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2000 . Dicha sentencia confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido de la actora cuya relación con la Universidad de Lérida se inició mediante la adjudicación de una plaza de becaria en la biblioteca del Rectorado, confirmando en definitiva la naturaleza laboral de la relación.

La contradicción es inexistente al ser distintas las actividades de los respectivos organismos demandados y la propia actividad desarrollada por cada demandante en el marco de la entidad que concede la beca.

En el caso de autos queda acreditado -según resume la sentencia de instancia- que la Escuela de TV de la Agencia disponía de aula de televisión con todos los medios necesarios; que la coordinadora recibía la llamada de las televisiones colaboradoras y distribuía los equipos que se desplazaban a grabar las noticias y una vez realizadas se montaban en el aula por los alumnos y el máster de la cinta se entregaba a TVE o RTVM, quienes eran libres para emitirlas o no; en caso de emitir la noticia la hacían con el rótulo "colaboración IMEFE" y en cuanto a las copias de las grabaciones pasaban al archivo documental del IMEFE o bien eran recicladas mediante nuevas grabaciones, sin obtener ninguna compensación económica de los entes colaboradores ni ningún otro beneficio económico conocido.

La situación que se acaba de describir, las actividades y la forma de desarrollarlas son por completo ajenas a la sentencia de contraste en la que aparece una única demandada, la Universidad de Lérida, donde la actora realizaba su actividad en la biblioteca del Rectorado, colocando libros, confeccionando el fondo editorial, equiparando volúmenes, realizando préstamos y documentándolos, registrándolos informáticamente y reclamando los libros no devueltos, utilización de ordenadores, así como labores de vigilancia y realización de fotocopias (hecho probado séptimo).

En el supuesto que se propone como término de comparación se acredita que la actora no recibe ningún tipo de formación -su actividad se inserta en la propia de un auxiliar de biblioteca que relata el hecho octavomientras que la Universidad recibe un servicio que -dice la sentencia- "de no ser desempeñado por "becarios" requeriría contratación laboral". En cambio, en el caso de autos, la actividad desarrollada por el actor no beneficia a los organismos demandados y queda acreditada que la finalidad fundamental del vínculo es la de contribuir a la formación de los alumnos de la Escuela de Televisión entre los que se encuentra el actor.

El análisis del segundo punto de la contradicción referido a la calificación del despido como nulo quedaba naturalmente supeditado a la estimación del primero relativo a la naturaleza laboral de la relación, lo que no ha ocurrido al no acreditarse el requisito de la contradicción. Por ello, dicho requisito tampoco puede apreciarse en relación con la sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 20 de diciembre de 2001 que parte de la existencia de una relación laboral entre las partes, lo que no ocurre

en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2876/05, interpuesto por D. Fidel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2005, en el procedimiento nº 926/04 seguido a instancia de D. Fidel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION EMPRESARIAL y la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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