ATS, 22 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6505A
Número de Recurso441/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2005, en el procedimiento nº 658/04 seguido a instancia de Dª Estela contra ABACO CENTURY FOOD, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de ABACO CENTURY FOOD, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 17/11/2005 (Recurso 1633/05), dictada en un proceso de tutela de derechos fundamentales, y confirmatoria de la de la instancia que, con estimación de la demanda, reconoció que la conducta empresarial de privar a la trabajadora de la paga de incentivos correspondiente al tercer trimestre del año 2004, era discriminatoria y vulneraba los derechos fundamentales de aquella.

En el inalterado relato histórico, consta que la actora, trabajadora de la mercantil ABACO CENTURY FOOD SL, desde 1999, con la categoría de encargada y ostentando el cargo de Delegada Sindical, reclama, en la demanda rectora, los incentivos correspondientes al tercer trimestre del año 2004. A finales de octubre de 2004, la actora comunicó su embarazo a la empresa y a partir de esa fecha se inicio un control exhaustivo de la actividad desarrollada por aquella, que hasta ese momento no existía, ni la empresa había comunicado opinión desfavorable respecto a su diligencia ni grado de cumplimiento. La plaza que ocupa la actora ha sido ofertada públicamente para cubrir mediante contrato indefinido. El discutido complemento ha sido abonado a los encargados segundo y tercero del establecimiento en que presta sus servicios la demandante. El día en que estaba prevista la celebración de los actos de conciliación y juicio se acordó, en atención a las alegaciones de las partes y al avanzado estado de gestación de la actora, la suspensión de dichos actos. Se concedió a ésta un plazo de 4 días para ampliar la demanda ante la posible existencia de violación de derechos fundamentales, procediéndose a dicha ampliación el 21.3.05.

Ante el fallo adverso a sus intereses, la empresa recurre en suplicación, al amparo del art 191 a) LPL, sosteniendo que el proceso se inicio por reclamación de cantidad para posteriormente ampliarse la demanda, aduciendo que la falta de abono se debe a la violación del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. La Sala, señala que no se cita el precepto infringido y entiende que no se ha producido indefensión, puesto que en el escrito de ampliación de la demanda se invoca la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo; una vez conocida dicha ampliación, la empresa dispuso de un lapso temporal suficiente (más de dos meses) para articular la defensa y preparar los medios de prueba; y por último, el juicio se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal. Se rechazan las revisiones fácticas pretendidas al igual que el motivo amparado en la infracción del art 29.1, en relación con el 26.3 ET al sustentarse en la eventual estimación de la revisión fáctica.

SEGUNDO

La empresa recurre en casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 25.3.1986 (Recurso 1259/85), alegando infracción del art 238.3º LPL y del Art. 189.1.d) LPL .

En la sentencia invocada, el actor, trabajador del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, con fecha

24.3.1984 fue sancionado con perdida de categoría, quedando en la de Oficial Segundo y con traslado a otra sucursal. Por carta de 26.4.1984 y como consecuencia de los nuevos hechos conocidos, fue sancionado con perdida de clase, quedando en la de Auxiliar. Posteriormente, el 28.5.1984 solicitó y obtuvo la excedencia voluntaria por un plazo de 3 años. En septiembre de 1984 se participó, por carta de un cliente, a la entidad demandada los adeudos indebidos de diversas partidas, el último de ellos de fecha 15.3.84. Mediante carta de 14.12 84 y con efectos de ese mismo día, el actor fue despedido en base a la reclamación efectuada por aquel cliente en virtud de adeudos indebidos, reseñados en la comunicación anteriormente mencionada. El trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 28.5.1984. Por la Magistratura de Trabajo, se dictó sentencia declarando la procedencia del despido cuestionado.

Por el demandante se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, alegando violación del art

60.2 ET . La Sala considera, que es momento procesal oportuno para la invocación de la prescripción de las faltas el de la ampliación de la demanda en el acto del juicio sin que ello suponga variación sustancial de aquella y que el aquietamiento lleva implícita la conformidad con la variación, que es lo que ocurrió en el caso de autos en el que la demandada nada opuso a la forma en que se alegó la prescripción y circunscribió su defensa respecto a ella a cuestiones de fondo. Del inalterado relato fáctico, consta que han transcurrido, tanto los 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta -- septiembre 1984- como los seis meses de haberse cometido -- marzo 1984-, por lo que declara prescritas las faltas y la improcedencia del despido.

TERCERO

Está claro que la cuestión planteada por el recurrente en su recurso es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

Por lo que se refiere a la exigencia de controversias con identidad sustancial, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La recurrida no es contradictoria con la que se impugna, por cuanto que la misma trae causa de un procedimiento diferente, con distinta causa de pedir y diversidad de controversias, que han discurrido por cauces y en términos totalmente dispares. Así, en la impugnada se reclama la paga de incentivos correspondientes al tercer trimestre del año 2004, aduciendo que la falta de abono se debe a la violación del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo; mientras que en la de contraste se demanda por despido. Ello supone que los hechos declarados probados no guarden la homogeneidad pretendida pues en el caso de autos consta que a raíz de comunicar la actora su embarazo a la empresa, ésta inicio un control exhaustivo de la actividad desarrollada por aquella, que hasta esa fecha no existía, circunstancias éstas ajenas a la de contraste en la que se imputa al actor la realización de adeudos indebidos en la cuenta de un cliente.

Por otra parte, tampoco se da la necesaria identidad en el plano procesal: En la sentencia impugnada, durante el curso del juicio surgió la cuestión relativa a una eventual vulneración de derecho fundamental, por lo que se procedió a la suspensión del mismo a los efectos de ampliar la demanda. Ampliación de la que tuvo conocimiento la demandada con más de dos meses de antelación a la celebración del juicio, negándose por la Sala la existencia de indefensión. En la referencial, la cuestión debatida es otra: Posibilidad de ampliar, en el acto del juicio, la demanda respecto a la alegación de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido; contingencia admitida por la Sala, a la que se añade la no oposición de la demandada a la forma en que se alegó la prescripción, y circunscribiendo su defensa respecto a ella a cuestiones de fondo.

Por último, resulta que no se puede apreciar la contradicción alegada, porque las sentencias no contienen fallos contradictorios en relación a la cuestión procesal planteada, al permitirse en ambos casos la ampliación de la demanda: en la sentencia de contraste, en el acto del juicio respecto a la alegación de prescripción, y en la recurrida, tras la suspensión del acto del juicio, y ante la posible existencia de violación de derechos fundamentales, se concedió a la actora un plazo de 4 días para ampliar la demanda. La necesaria contradicción entre los fallos, con independencia de la doctrina utilizada, es reiterada doctrina de esta Sala, que exige que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales (TS 17/9/91 ).

Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, realizadas en su escrito de 31 de enero de 2007 en el que reitera el contenido del escrito de formalización, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de ésta Sala, la falta del presupuesto legal de la contradicción.

CUARTO

Por lo razonado y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de ABACO CENTURY FOOD, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1633/05, interpuesto por ABACO CENTURY FOOD, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 27 de junio de 2005, en el procedimiento nº 658/04 seguido a instancia de Dª Estela contra ABACO CENTURY FOOD, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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