ATS, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6092A
Número de Recurso1820/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Marco Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2254/2003 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra los Acuerdos, de 4 de septiembre de 2003 y 2 de octubre de 2003, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Canet de Berenguer por los que se declaró la incompatibilidad y vacante de su cargo de concejal.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. - La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja nº 137/04- y 19 de enero de 2006 - recurso de casación nº 6767/2004 y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a) LRJCA).

  2. - No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA ).

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra los Acuerdos, de 4 de septiembre de 2003 y 2 de octubre de 2003, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Canet de Berenguer por los que se declaró la incompatibilidad y vacante de su cargo de concejal.

SEGUNDO

La Sentencia dictada en las presentas actuaciones contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 26 de octubre de 2004 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril- recuso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04,sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO

Por otro lado, no pueden tener favorable acogida las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que postula la admisión del recurso al haberse fundamentado el mismo en la vulneración de derechos fundamentales, tal y como se hizo constar en el apartado 1º del escrito de preparación del recurso, en el cual efectivamente, se señalaba que se había seguido el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. En realidad, la referencia del artículo 86.2 b) LJ al citado procedimiento especial se concibe como una contraexcepción a la regla general que contempla la inadmisión de recursos de cuantía inferior a 25 millones de pesetas, y además no opera respecto a la concurrencia de los restantes requisitos de admisión del recurso de casación, como reiteradamente ha señalado este Tribunal: "la propia literalidad del precepto, de la ubicación sistemática dentro de la Ley, así como de su tramitación parlamentaria se infiere que respecto de las sentencias dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, solo opera la contraexcepción del apartado b) del número 2 "in fine" del art. 86 de la LRJCA en los casos exceptuados del recurso de casación por razón de la cuantía ... Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el art. 86.2.b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales" (Autos de 18 de octubre de 1999 (recursos núm. 1121/99 y 1351/99) y otro de 28 de febrero de 2000 (recurso 4339/99), de 16 de junio de 2000 (recurso num. 5727/1999 )).

Como reiteradamente se ha señalado (por todos, Auto de esta Sala de 16 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 7492/2004 -), la utilización de este procedimiento especial no implica necesariamente el acceso generalizado a la casación, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional "no resulta contrario al art. 24.1 CE aplicar al proceso especial regulado en la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen de recursos previsto en la LJCA" (AATC 103/1982, de 3 de marzo, 788/1984, de 19 de diciembre, 324/1988, de 14 de marzo, 779/1988, de 20 de junio, y 163/1989, de 16 de octubre, STC 35/1990, de 1 de marzo ), o más recientemente respecto a la inadmisión del recurso de casación (SSTC 125/1997, de 1 de julio, 202/1997, de 25 de noviembre, 94/2000, de 10 abril ). En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de la segunda de las causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a las partes.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a los recurrentes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2254/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR