ATS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005, en el procedimiento nº 773/04 seguido a instancia de D. Vicente contra LEASEPLAN CORPORATION Y LEASEPLAN SERVICIOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada, previa absolución en la instancia de Leaseplan Corporation por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Luis Coll de la Vega en nombre y representación de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, declarando la improcedencia del despido de que aquél fue objeto. El debate en suplicación, por lo que a lo que constituye el núcleo del presente recurso se refiere, ha girado en torno a la virtualidad de la segunda comunicación verificada por la empresa, con fecha del día siguiente a la primera carta de despido, en la que se decía ampliar o complementar los hechos imputados, consistentes esencialmente en la inobservancia del procedimiento de venta de vehículos usados a personas integrantes de su círculo familiar.

La sentencia de la Sala de Madrid que es objeto de impugnación considera que no se han observado las exigencias que el art.52.2 ET establece para que la subsanación o ampliación del despido pueda tener validez y eficacia. En concreto, la referencia a un nuevo despido, la puesta a disposición de los salarios de los días intermedios, así como el mantenimiento en ese tiempo del alta en la Seguridad Social. Así las cosas, únicamente se examina la justificación del despido, y la consiguiente calificación del mismo, a la vista de los hechos imputados en la carta inicial, que la Sala entiende no incurren en irregularidad alguna, por lo que concluye declarando la improcedencia de la decisión extintiva.

La entidad recurrente sostiene como fundamento de su recurso que se infringe el precepto de referencia, y para instrumentar tal denuncia se alega la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Murcia de 7 de octubre de 2002 (rec. 887/2002 ), que versa sobre el despido de un encargado del Museo Salcillo, al que se comunicó la decisión empresarial mediante carta de 19 de octubre de 2001, a la que siguió una segunda comunicación en la que se decía concretar y ampliar las causas del despido, y que le fue entregada en el acto de conciliación celebrado el 8 de noviembre. La Sala de suplicación entendió en ese caso que no se trataba de un nuevo despido, sino de una ampliación y concreción de los hechos motivadores del primer y único despido, que fueron comunicados al trabajador al haber tenido la empresa conocimiento de los mismos con posterioridad a la adopción inicial de la decisión.

Es cierto, como dice la Sala de Murcia, que el art.55.2 ET está concebido para proceder a la subsanación de un despido en el que se hubiesen omitido los requisitos de forma enunciados en el número anterior del propio art.55 ET, circunstancia que no se da en ninguno de los dos supuestos comparados, en los que sí ocurre que la empresa decide ampliar las causas del despido inicial. Pero también es cierto que en el caso de la sentencia de contraste se ponía en cuestión la validez de la decisión extintiva por otras muchas razones, que aquí no concurren. Por otro lado, concurre una circunstancia que impide establecer comparaciones entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal, que consiste en que en la referencial se parte de que los hechos o circunstancias añadidos en la segunda comunicación, siendo de la misma naturaleza e índole de los inicialmente imputados, habían sido conocidos por la empresa con posterioridad a la fomalización del despido y la elaboración de la primera carta. En cambio, en este caso, donde también se trata de hechos de la misma índole, en los antecedentes consta de manera literal que la empresa conoció esos otros supuestos incumplimientos "a raíz de la averiguación de estos hechos", esto es, los imputados en la primera carta, a la que además sucede la segunda comunicación con sólo veinticuatro horas de diferencia. Esta situación es diversa de la que concurre en el caso de la sentencia de contraste, lo que impide en definitiva apreciar la existencia de dos situaciones sustancialmente idénticas.

SEGUNDO

Frente a lo razonado por la Sala se opone la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en el que, por un lado, se limita a discrepar del alcance de las diferencias puestas de manifiesto en la providencia que antecede a la presente resolución; mientras que el resto de las afirmaciones que se llevan a cabo en el correspondiente escrito no tienen más virtualidad que la de intentar reproducir los términos del debate sobre la cuestión de fondo ya dirimida, sobre la base de los hechos que la propia parte afirma. Todo lo cual no priva de valor a lo ya apreciado y razonado por la Sala, escapando en buena medida de la finalidad institucional y alcance del presente recurso extraordinario.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 5920/05, interpuesto por D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2005, en el procedimiento nº 773/04 seguido a instancia de D. Vicente contra LEASEPLAN CORPORATION Y LEASEPLAN SERVICIOS, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y debiendo darse a la consignación constituida el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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