ATS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 4 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 387/02 seguido a instancia de Dª Carla contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 21 de enero de 2005 y estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el indicado auto de 21 de enero de 2005.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. y estimaba en parte el interpuesto por Dª Carla .

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5/12/2005 (Recurso 5892/05) junto con el auto de aclaración de fecha 31/1/2006, que desestimando el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos y estimando parcialmente el de la trabajadora, revoca el auto de 4.3.2005, en relación a la cuantía de los salarios de tramitación, fijando los mismos en la de 8.739,37 euros.

Como antecedentes de la resolución recurrida cabe destacar los siguientes: La demandante, trabajadora de Correos y Telégrafos, fue despedida, declarándose dicho acto como improcedente por sentencia de 17.7.02 y notificada el 29.7.02, en la que se establecía que correspondía la opción a la empresa, optando ésta por la indemnización en fecha 30.7.02. La trabajadora interpuso recurso de suplicación para que se le concediese el derecho de opción, que fue estimado por la Sala en sentencia de 19.6.2003, ejercitándola a favor la readmisión el 7.7.03 y procediéndose a la reincorporación el 1.10.03, tras diversos incidentes procesales. La sentencia del TSJ fue recurrida en casación para unificación de doctrina, dictándose sentencia el 15.6.04 estimando que la opción correspondía a la empresa --como había dicho el juez de instancia- y no a la trabajadora -- como había declarado el TSJ-. Recibida esta sentencia, la empresa ordenó el cese de la trabajadora, aduciendo la validez de la opción efectuada el 15.9.2004. Iniciado incidente de ejecución, por auto de 21.1.05 se declaró la extinción de la relación laboral, fijando los salarios de tramitación en cuantía de 5.485,80 euros por el periodo de 11.2.03 a 31.9.03. El auto fue recurrido en reposición por ambas partes, estimándose parcialmente el de la empresa, fijando los salarios de tramitación en 470,16 euros para el periodo de 19.6.03 (sentencia del Tribunal Superior) a 31.9.03 (sentencia del Tribunal Supremo), descontando el periodo ya cobrado de 1.10.03 a 15.9.04. El auto resolutorio de fecha 4.3.05 fue recurrido en suplicación, por ambas partes. El recurso de la actora, se estima parcialmente, tras un exhaustivo estudio del concepto de salarios de tramitación -- art 56.1 b) ET - y de la consolidación de los salarios en ejecución- art 289 LPL -, fijando los adeudados en la cuantía de 8.739,97 euros, correspondiendo 4702,80 al primer concepto por el periodo transcurrido entre el despido (31.3.02 ) y la notificación de la sentencia de instancia (29.7.02.) y por el segundo concepto 4.036,57 euros, por el periodo comprendido entre la sentencia del TSJ (19.6.03) y la fecha de la readmisión (30.9.03). El recurso interpuesto por Correos, y en el que pretendía la detracción de unos salarios a partir de la fecha de la resolución del TSJ -19.6.03 -, es desestimado al entender que no consta en absoluto la colocación del trabajador desde esa data y ser preciso estar a los supuestos de hecho establecidos en el auto de 21.1.05, confirmando el criterio del Juez de instancia que no da valor a la certificación empresarial dada la falta de otros medios de prueba y la valoración en su conjunto de los existentes. Para la Sala es evidente que una certificación del propio demandado no puede servir de base para acreditar la existencia de una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo cuando éste la niega. Amen del defecto consistente en no conducir el recurso por la vía del art 191 b) LPL .

SEGUNDO

Por Correos y Telégrafos se interpone recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de

14.10.2005 (consta la firmeza desde el 14.11.2005), alegando infracción de los arts 56.1 ET, 110 y 112 LPL,

243 LOPJ y 24.1 y 118 CE.

El supuesto contemplado en la sentencia de contraste es muy similar al de la sentencia recurrida, siendo la secuencia de los hechos análoga: Trabajador de Correos, despedido y con declaración de improcedencia por sentencia que establece el derecho de opción a favor de Correos, optando éste por la indemnización. La Sala del TSJ revocó en parte la sentencia, en el sentido de conceder la opción a la trabajadora, quien la ejercito en el sentido de la readmisión, siendo readmitida en ejecución provisional, con fecha 7.4.03. Por sentencia del TS y confirmatoria de la de la instancia, la empresa cesó a la actora y acordó el abono de una cantidad por salarios de tramitación e indemnización. Instada la ejecución se dictó auto declarando extinguida la relación laboral y condenando al pago de las diferencias por salarios de tramitación correspondientes a la ejecución provisional de la sentencia, con compensación de los periodos trabajados y cobrados. Recurre en suplicación la demandante, alegando, por lo que ahora interesa, infracción del art 298 LPL . Motivo que no es estimado, al entender que el actor no ha hecho uso de la posible impugnación de los hechos probados vía art 191 b) LPL, y consta en el antecedente sexto que a la trabajadora le abonaron los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia. En consecuencia, le faltarían por percibir los valores de los salarios de tramitación producidos en ejecución provisional, que no hubieran sido cobrados, que valora el juez de instancia en 8 días, con descuento del periodo trabajado ( 482 días). Al quedar inalterados los hechos probados, no puede ser atendido el cálculo de la actora y confirma la resolución dictada por el juez de instancia.

TERCERO

Como se indicaba anteriormente, si bien los supuestos comparados guardan grandes similitudes, cierto es que no puede apreciarse la contradicción alegada al existir un dato claramente diferenciador: En la sentencia recurrida, no consta acreditada la reincorporación del actor a su puesto de trabajo a la fecha de la sentencia del Tribunal Superior, hecho éste negado por él mismo, fijando la sentencia como fecha de reincorporación la de octubre 2003, cuatro meses después de aquella. Mientras que en la de contraste, consta que ejercitada la opción por la trabajadora, en virtud de la sentencia de la Sala de Suplicación, fue readmitida en ejecución provisional de la misma, quedando acreditado el abono de los salarios desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia, así como también los devengados en ejecución provisional, excepto 8 días.

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004 ).

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente, en su escrito de 25.1.07, en el que insiste en la argumentación dispar de las sentencias comparadas, olvidando que en el presente supuesto existe una fundamental diferencia, en los hechos declarados probados, relativa a la no acreditación del momento de la reincorporación del actor al puesto de trabajo en la recurrida, dato que sí consta en la referencial. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 5892/05, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y Dª Carla, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 387/02 seguido a instancia de Dª Carla contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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