ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1121/04 seguido a instancia de D. Juan Luis y D. Everardo contra PAPELERIA RAYMOR, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Pedro J. García López, en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Everardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Los dos trabajadores interpusieron demanda, denunciando que la empresa para la que venían prestando servicios les despidió verbalmente el 9 de noviembre de 2004, alegando la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo. Celebrado el acto de juicio sin la presencia de la empresa demandada, la sentencia de instancia desestimó la demanda. En la diligencia negativa de citación se hace constar que la empresa se encuentra cerrada desde agosto de 2004 y el Juzgado considera que la prestación de servicios por los demandantes no puede entenderse acreditada más allá del 31 de julio de 2004 -siendo la última nómina aportada la de ese mes- y que los actores no han acreditado el despido verbal que dicen ocurrido el 9 de noviembre de 2004.

Recurrieron los demandantes en suplicación, denunciando básicamente la indefensión que les había producido la forma como se valoraron los medios de prueba practicados, así como la incomparecencia de la demandada al acto del juicio, a la que no se tuvo por confesa conforme permite el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2005 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2004 . Considera esta sentencia que, el trabajador demandante, para demostrar el despido verbal que dice ocurrido el 20 de octubre de 2003 no tenía a su alcance otra prueba distinta de la confesión judicial del representante de las demandadas que, al no practicarse, le causó un grave perjuicio e indefensión. Concluye la sentencia que "constando el cierre patronal, el despido tácito está plenamente acreditado y por consiguiente la demanda ha de ser estimada, al ser dicho despido improcedente".

La contradicción es inexistente porque para llegar a la anterior conclusión la sentencia de contraste valora el hecho -que considera fundamental- de que el actor se encontraba en situación de baja desde el 19 de septiembre de 2003, habiendo tenido la entidad gestora que asumir el pago directo de la prestación desde la citada fecha ante el incumplimiento de su obligación por parte de la demandada. Esta circunstancia es ajena a la sentencia recurrida que, por su parte contempla una situación distinta a la de la sentencia referencial. Así, en el caso de autos la prestación de servicios sólo se consigue acreditar hasta el 31 de julio de 2004 -con la empresa cerrada en el mes de agosto-, y el despido que se denuncia se dice tuvo lugar, mas de tres meses después, el 9 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro J. García López, en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3208/05, interpuesto por D. Juan Luis y D. Everardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 15 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1121/04 seguido a instancia de D. Juan Luis y D. Everardo contra PAPELERIA RAYMOR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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