ATS, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5579A
Número de Recurso1106/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Manuel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 344/03, sobre derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la cantidad de 158.770,20 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Calefacciones y Fríos Euriconsol e Hijos SL" en el procedimiento de derivación de responsabilidad, que individualmente consideradas, ninguna supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de Jurisdiccional).

Este trámite fue cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de enero de 2003, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de noviembre de 2001, confirmatoria del acto de derivación de responsabilidad tributaria dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la AEAT, de 3 de marzo de 1999, por el que se declaró a la ahora recurrente responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la entidad Calefacciones y Frío Euriconsol e Hijos S.L., por importe de 158.770,23 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, -ex 41.3 de la vigente Ley- en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, aunque sí virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones. Por ello el recurso es inadmisible, en los términos que luego se indicarán, por insuficiencia de la "summa gravaminis". En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 158.770,23 euros, dicha cantidad, según consta en la Resolución objeto de recurso, es el importe total de los distintos conceptos reclamados, recogidos en diferentes liquidaciones, ninguna de las cuales, individualmente consideradas alcanza el umbral cuantitativo fijado por la ley, tal y como a continuación se detalla:

SOCIEDADES 94 191.780 PTS

SOCIEDADES 95 3.935.364 PTS

SOCIEDADES 92 12.746.516 PTS

SOCIEDADES 93 3.991.532 PTS

IVA 92-93-95 10.835.378 PTS

Por consiguiente, de conformidad con la regla contenida en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el

93.2.a), de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, en síntesis, que la cuantía del recurso es irrelevante, por cuanto que lo único que se está recurriendo es un acto de derivación de responsabilidad, pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada. Se impone recordar que es doctrina reiterada de esta Sala considerar irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 ).

Por lo demás, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, baste añadir que como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, además de que tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso. QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel, contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 344/03 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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