ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Diez Lago en nombre y representación de D. Eduardo presentó, con fecha 4 de septiembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación 111/01, dimanante de los autos de juicio verbal número 223/99 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de León.

  2. - Mediante Providencia de 20 de noviembre de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 25 de noviembre siguiente .

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. José María Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Eduardo presentó escrito, con fecha 15 de diciembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente .

    Ante esta Sala no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de enero de 2007 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 26 de febrero de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso la representación procesal de D. Eduardo interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, contra resolución, por el que la Audiencia Provincial desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de León en relación a pieza separada formada sobre impugnación de costas por indebidas.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC por no ser recurrible la resolución impugnada. A tales efectos debemos recordar que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1). La aplicación de la doctrina señalada al presente caso determina la inadmisión del recurso de casación interpuesto al estar limitado dicho recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre del recurso de casación los Autos recaídos en grado de apelación, como ocurre en presento caso (AATS de fechas 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio 6, 13 y 20 de julio, 13 octubre, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2004 y 1 y 8 de febrero de 2005). Y si bien la resolución hoy objeto de recurso, adoptó la forma de Sentencia, es reiterado el criterio de esta Sala acerca de la recurribilidad en casación que únicamente tienen acceso a tal recurso las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que hace preciso que hayan sido dictadas por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al proceso de declaración, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso, conforme resulta del art. 206.2, LEC 2000, de tal modo que las sentencias interlocutorias o recaídas en cuestiones incidentales carecen de tal condición de resoluciones de "segunda instancia", lo que impide incardinarlas en los claros términos del art. 477.2 LEC 2000, que es la normativa aplicable, al haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    Las impugnaciones de tasaciones de costas son claro ejemplo de cuestiones incidentales, por ello tanto las sentencias que resuelven el recurso contra resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia como aquellas que concluyen el incidente de impugnación tramitado ante la Audiencia no son propiamente "sentencias de segunda instancia", excluidas siempre de acceso al recurso de casación (así, entre otros, AATS de 20 de abril y 18 de mayo de 2004, en recursos 73/2004 y 318/2004 y 18 de enero de 2005, en recursos 1095/2004 y 1169/2004 ); criterio que esta Sala ha aplicado, igualmente, para declarar la irrecurribilidad de Sentencias dictadas en autos incidentales de tercería de dominio (AATS de inadmisión de 6 de abril y 8 de junio de 2004, en recursos 1336/2001 y 2142/2001 ), en incidentes de modificación de medidas acordadas en procesos de separación o divorcio y de oposición a medidas provisionales (AATS de inadmisión de 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 410/2002 y 3365/2001 ), y en cuestiones incidentales e incidentes en general (AATS de inadmisión de 30 de marzo y 8 de junio de 2004 .

    Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas al no haber comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

  3. - No habiéndose personado ante esta Sala, la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 278/2002, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, sin que proceda en consecuencia pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación 111/01, dimanante de los autos de juicio verbal número 223/99 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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